JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
EXPEDIENTE: ST-JDC-177/2009
ACTOR: FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MEDRANO. ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN. SECRETARIO: FRANCISCO GAYOSSO MÁRQUEZ. |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a doce de mayo de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, correspondiente al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Francisco Javier López Medrano, por su propio derecho, y en su calidad de aspirante a miembro del ayuntamiento del municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, en contra de la resolución de fecha diecisiete de abril del año en curso, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en el expediente número CNJP-RA-MEX-318/2009, y
R E S U L T A N D O
1. Convocatoria. El seis de febrero de dos mil nueve, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, publicó la convocatoria del proceso interno para seleccionar y postular a los candidatos de dicho partido político a miembros del ayuntamiento del municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México.
2. Recepción de solicitudes de registro. El dos de marzo del año en curso, la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, llevó a cabo la recepción de solicitudes de aspirantes a precandidatos a miembros del citado ayuntamiento, entre otras, la del hoy actor.
3. Dictamen. El trece siguiente, la referida Comisión, emitió dictamen declarando improcedente la solicitud de registro como precandidato a Francisco Javier López Medrano.
4. Recurso inconformidad. En contra del dictamen señalado en el numeral que antecede, el dieciocho de marzo de dos mil nueve, el hoy actor interpuso recurso de inconformidad, conociendo del mismo la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México.
5. Resolución al recurso de inconformidad. El veintidós de marzo del año que trascurre, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del citado instituto político, emitió resolución en el expediente CEJP-MI-RI-105/2009, formado con motivo del recurso de inconformidad antes referido, desechando el recurso por extemporáneo.
6. Recurso de apelación. El tres de abril del año que corre, el impetrante presentó recurso de apelación en contra de la resolución señalada en el apartado que antecede.
7. Resolución al recurso de apelación. El diecisiete siguiente, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, resolvió el medio de impugnación antes referido, confirmando la resolución recaída al recurso de inconformidad de fecha veintidós de marzo de dos mil nueve.
8. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la resolución de fecha diecisiete de abril del año en curso, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del citado partido político; el veintiuno siguiente, el hoy actor presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
9. Recepción. El veintisiete de abril de la presente anualidad, la Secretaria General de Acuerdos de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, remitió la demanda de mérito, el respectivo informe circunstanciado y la documentación atinente a la tramitación correspondiente, de donde se desprende que en el presente juicio no compareció tercero interesado.
10. Turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, dictado por el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, se turnó el expediente a la Ponencia del Magistrado Carlos A. Morales Paulín, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; mismo que fue cumplimentado por medio del oficio TEPJF-ST-SGA-0917/09, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala.
11. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el presente medio de impugnación, admitió la demanda y cerró la instrucción, con lo cual quedaron los autos en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en el que el actor hace valer presuntas violaciones a su derecho a ser votado al cargo de miembro del Ayuntamiento del Municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. El presente juicio satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y consta el nombre y firma del promovente, se identifica el acto impugnado y la responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.
b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el actor tuvo conocimiento de la resolución impugnada el día diecisiete de abril del año en curso, y la presentación del escrito del medio de impugnación que se resuelve, fue presentado ante la responsable el día veintiuno siguiente; con lo que resulta evidente que se cumple con el requisito bajo análisis.
c) Legitimación. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien lo promueve es un ciudadano que lo hace bajo el supuesto de actuar por sí mismo y en forma individual, y hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales de ser votado.
d) Definitividad. El acto combatido constituye un acto definitivo y firme, porque en la normatividad interna del Partido Revolucionario Institucional ni en la legislación electoral aplicable en el Estado de México, se prevé algún medio de impugnación mediante el cual pueda combatirse la resolución combatida, con lo que se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 80, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia, al no actualizarse ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento prevista en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Resolución impugnada. La resolución impugnada en lo que interesa, es del tenor siguiente:
“(…)
TERCERO. Del análisis integral del escrito inicial, relativo al Recurso de Apelación se advierte que el demandante esencialmente plantea como agravio que la Comisión de Justicia Partidaria del Estado de México emitió resolución el veintidós de marzo de dos mil nueve, en la que decreta la improcedencia del Recurso de Inconformidad instaurado por el recurrente por actualizarse la causal de improcedencia consistente en la extemporaneidad, en consecuencia se desechó de plano el recurso de inconformidad presentado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MEDRANO.
Al respecto, cabe señalar que dicho agravio es INFUNDADO, por las siguientes consideraciones:
A saber, la Convocatoria relativa al proceso interno para seleccionar y postular candidatos del Partido Revolucionario Institucional a miembros del ayuntamiento del municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, para el período constitucional 2009-2012, señala en su base novena que:
“…NOVENA.- La Comisión Municipal de Procesos Internos, entre el 8 y el 14 de marzo de 2009, expedirá los dictámenes de procedencia o improcedencia de las solicitudes de registro de los aspirantes y los publicará en sus estrados.
La publicación de los dictámenes en los estrados surtirá efectos de notificación personal a los aspirantes, para los efectos procesales…”
EL RESALTE ES NUESTRO
Cabe señalar que la Comisión Estatal de Procesos Internos al rendir su informe justificado, señala que el dictamen relativo a la solicitud de registro del ciudadano FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MEDRANO, mediante el cual se le negó su registro como aspirante a miembro del ayuntamiento del municipio de Tlalnepantla de Baz en el Estado de México, fue emitido el trece de marzo de dos mil nueve.
En observancia de lo anterior, esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria considera que su homologa Estatal, advirtió oportunamente la causal de improcedencia prevista en el artículo 23, fracción II del Reglamento de Medios de Impugnación, por haber sido presentado fuera del término establecido para tal efecto, a saber:
“Artículo 23.- Los medios de impugnación previstos en este ordenamiento serán improcedentes en los siguientes casos:
I. …
II. Se presenten fuera de los plazos señalados en este Reglamento;…
EL RESALTE ES NUESTRO
Lo anterior es así, en virtud de que de autos se desprende que el ciudadano FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MEDRANO, presentó su recurso de inconformidad ante la Comisión de Procesos Internos del Estado de México, el dieciocho de marzo de dos mil nueve a las dieciocho horas con treinta y un minutos, tal y como lo señala la responsable en su escrito de fecha diez de abril mediante el cual rinde informe circunstanciado; situación que se corrobora con el acuse de recibido de la Comisión de Procesos Internos del Estado de México, en el cual se expresa de forma manuscrita que fue presentado el 18 de marzo, a las 6:31 p.m.
En virtud de lo anterior se desprende que del trece de marzo de dos mil nueve, fecha en que fue publicado el dictamen que señala el impetrante como acto impugnado en su recurso primigenio, el dieciocho de marzo de dos mil nueve, fecha en la cual el impetrante presentó su recurso de inconformidad ante la Comisión de Justicia Partidaria del Estado de México, ha transcurrido en exceso el término de cuarenta y ocho horas.
Máxime que el mismo recurrente, en su escrito de Recurso de Apelación particularmente en el número 2 de la foja tres, expresa literalmente “… el artículo 16 del Reglamento de Impugnaciones que indica que dentro del proceso de selección de candidatos, el recurso de inconformidad en contra de la declaración de improcedencia, debe presentarse dentro de las 48 horas siguientes al momento en que haya sido publicado o bien se tenga conocimiento…” contradictoriamente a la manifestación anterior en el mismo párrafo de su escrito de apelación citado con anterioridad señala que: “… de igual forma nos señala el mencionado artículo, que el término para presentar algún recurso o promoción por violación a los derechos partidarios es de cuatro días…”, de lo anterior se observa que el impetrante tiene una apreciación errónea de la literalidad del Reglamento aplicable al caso concreto; a saber:
El artículo 16 párrafo primero del Reglamento de Medios de Impugnación, establece:
“…Artículo 16.- Los medios de impugnación previstos en este Reglamento que guarden relación con los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, deberán presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del momento en que se notifique o se tenga conocimiento del acto o resolución que se combata.
El Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante deberá interponerse dentro de los cuatro días hábiles contados a partir del día siguiente del que se hubiese notificado, publicado o concluido el acto o resolución impugnado…”
EL RESALTE ES NUESTRO
De dicho precepto se desprende que la causa de improcedencia se compone de un elemento, a saber:
a) Que el medio de impugnación sea presentado después de las cuarenta y ocho horas, de que se tuvo conocimiento del acto impugnado.
De lo anterior, se advierte que el elemento descrito es de naturaleza sustancial, por ser determinante y definitorio, es decir, lo que produjo que se actualizara la improcedencia, y como consecuencia de ésta, el desechamiento de plano del medio de impugnación que en su momento conoció la responsable Comisión de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional del Estado de México.
En conclusión, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localizó precisamente en haberse presentado el medio de impugnación fuera del término establecido por los artículos 16, primer párrafo y 23, fracción II del Reglamento de Medios de Impugnación; por lo que el agravio esgrimido por el actor resulta INFUNDADO, por las razones argüidas con anterioridad.
Atento a lo expuesto y considerado, esta Comisión Nacional:
R E S U E L V E
PRIMERO. Es INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MEDRANO, de conformidad con el Considerando TERCERO de esta resolución.
SEGUNDO. Se CONFIRMA la resolución de veintidós de marzo de dos mil nueve, emitida por la Comisión de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México.
(…)”
CUARTO. Antecedentes y agravios. En su demanda, el actor señala como antecedentes y agravios los siguientes:
“Que por medio del presente escrito, y con fundamento en los artículos 1, 5, 8, 14, 16, 17, 34, 41 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de los artículos 1, 46, 211, 212, 213, 217 y demás relativos del Código Federal de Procedimientos Electorales y en los artículos 79, 80, 81 y 82 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 10, 11, 12, 13, 57, 58, 59 y demás relativos de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional.
En relación con: 1.- La resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, para que la Comisión de Justicia Partidaria del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional del Estado de México, emitiera resolución del recurso de inconformidad presentado, mismo que fue acordado el día 22 de marzo y publicado en estrados el 26 de marzo del presente, fijado el 30 de marzo en términos del artículo 16 del Reglamento de Medios de Impugnaciones del Partido Revolucionario Institucional; señalando:
LAS AUTORIDADES RESPONSABLES que se indican, para que se pronuncien en relación con mis pedimentos.
2.- Por lo anterior señalo: El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por la omisión en la respuesta en la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, en donde es infundado el recurso de apelación interpuesto por FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MEDRANO, de conformidad con el considerando TERCERO que señala que la causal de improcedencia es la extemporaneidad, confirmando la resolución de veintidós de marzo de 2009; en donde la Comisión Estatal de Justicia Partidaria desecha de plano el recurso de inconformidad interpuesto en contra de la declaración de improcedencia del registro como precandidato en la elección interna para seleccionar y postular candidatos del Partido Revolucionario Institucional a miembros del ayuntamiento del municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, para el periodo constitucional 2009-2012, por determinar que estuvo presentado fuera de tiempo, en términos de lo señalado por el artículo 16 del reglamento de impugnaciones que indica que dentro del proceso de selección de candidatos, el recurso de inconformidad en contra de la declaración de improcedencia, debe presentarse dentro de las 48 horas siguientes al momento en que haya sido publicado o bien se tenga conocimiento, siendo en términos de la convocatoria entregados y publicados los resultados el día sábado 14 de marzo, corriendo el término a partir del momento en que fue fijada en estrados, el día 15 y 16 para presentarse el recurso de inconformidad, haciendo de su conocimiento que en virtud de ser inhábiles, la comisión no sesionó en las oficinas del partido en el municipio, toda vez que permanecieron cerradas sus oficinas, según consta y se puede demostrar, que por ser domingo y día festivo, no realizaron actividades y la comisión no sesionó, teniendo como testigos a varios cuadros del partido en el ámbito local; de igual forma, nos señala el mencionado artículo que el término para presentar algún recurso o promoción por violación a los derechos partidarios es de cuatro días, y en el escrito de inconformidad se establece la violación a mis derechos político-electorales, 57, fracción IV de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, de igual forma los Estatutos, el Reglamento de Medios de Impugnación, la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Código Federal Electoral, que cuando existen elementos continuos que violenten los derechos, garantías o prerrogativas político-electorales de los militantes o ciudadanos, pueden presentarse en cualquier tiempo los recursos.
3.- El juicio para la protección de los derechos del militante, de la resolución del recurso de inconformidad que se reclama se desprende que no fueron analizados estos supuestos jurídicos, toda vez que existen evidencias plenas de la trasgresión de mis derechos como militante, por ello se solicita que sea declarada la procedencia del registro como precandidato en el proceso interno para seleccionar y postular candidatos del Partido Revolucionario Institucional a miembros del ayuntamiento del municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, para el periodo constitucional 2009-2012.
4.- Se exhibe el original de este escrito, 20 copias simples del mismo.
EFECTOS PARA LOS QUE SE SOLICITA EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
POR SER LAS CONDUCTAS DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, ACTOS CONTRA LA DEMOCRACIA, CONTRA LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, TODA VEZ QUE SE HAN INCURRIDO EN CONDUCTAS GRAVES QUE NOS DEJAN EN ESTADO DE INDEFENSIÓN Y SON CONTRARIOS AL ESPÍRITU DE NUESTROS DOCUMENTOS BÁSICOS, DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, PROGRAMA DE ACCIÓN, ESTATUTOS Y DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES QUE GARANTIZAN LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, SE SOLICITA LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL PARA LOS EFECTOS (artículo 56, fracción IV y 57, V de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional) DE QUE SE ME RESPETE LA GARANTÍA INDIVIDUAL VIOLADA RESTITUYENDO AL QUEJOSO EN EL GOCE DE LAS GARANTÍAS QUE SE HACEN VALER Y ASIMISMO EMITA UNA RESOLUCIÓN EN LA QUE SE INCLUYA LO SIGUIENTE:
LA AUTORIZACIÓN DE PROCEDENCIA DEL REGISTRO COMO PRECANDIDATO.
DECLARAR LA PROCEDENCIA DEL REGISTRO, TODA VEZ QUE FUERON CUBIERTOS TODOS LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN LA CONVOCATORIA RESPECTIVA.
LA DECLARACIÓN DE LA PROCEDENCIA DEL REGISTRO COMO PRECANDIDATO, EN VIRTUD DE QUE FUERON SOLICITADOS EN TIEMPO Y FORMA LOS DOCUMENTOS E INFORMACIÓN, PARA PODER RECABAR LOS APOYOS INSTITUCIONALES, MISMOS QUE POR INSTRUCCIONES FUERON NEGADOS, SIN DARSE TRÁMITE O CONTESTACIÓN A NUESTRO DERECHO DE PETICIÓN Y AUDIENCIA.
LA DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA DEL REGISTRO COMO PRECANDIDATO, EN VIRTUD DE LAS IRREGULARIDADES Y CANDADOS MARCADOS POR EL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL Y LA COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS, QUIEN SIN ASUMIR SU RESPONSABILIDAD DE CONDUCIR EL PROCESO, OMITIÓ DE ACUERDO A LA PETICIÓN REALIZADA, SOLICITAR AL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL, A LA SECRETARÍA DE ORGANIZACIÓN DEL CDE, AL SECRETARIO TÉCNICO DEL CONSEJO POLÍTICO, EL FACILITAR LA INFORMACIÓN PARA DAR CUMPLIMIENTO A LOS APOYOS INSTITUCIONALES SEÑALADOS EN LA CLÁUSULA SÉPTIMA FRACCIÓN XV, ASÍ COMO SOLICITAR A LOS SECTORES CNC, CNOP, OBRERO, Y A LAS ORGANIZACIONES: MOVIMIENTO TERRITORIAL, FRENTE JUVENIL REVOLUCIONARIO, ORGANISMO DE MUJERES PRIÍSTAS Y UNIDAD REVOLUCIONARIA, ENTREGARAN LOS APOYOS INSTITUCIONALES DE ACUERDO A LOS REQUISITOS Y POLÍTICAS PROPIAS.
La declaración de procedencia del registro, en virtud de que el coordinador regional del CDE del PRI en el Estado de México, LIC. ENRIQUE GONZÁLEZ Y GONZÁLEZ al tener conocimiento de los hechos y a fin de que no trascendiera la molestia, inconformidad y protesta por la violación de nuestras garantías y derechos político-electorales, así como de igualdad jurídica que en forma evidente estaba trastocada, ofreció subsanar dichos requisitos, indicando que él se haría cargo de dar solución, por lo que hizo del conocimiento al Lic. Enrique Martínez y Martínez, delegado del CEN del PRI en el Estado de México, quien nos indicó hablar con González y González a fin de dar solución de la mejor forma al caso.
La reposición del proceso interno para seleccionar y postular candidatos del Partido Revolucionario Institucional a miembros del ayuntamiento del municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, para el periodo constitucional 2009-2012. La reconsideración de las resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional respecto del recurso de apelación, con número de expediente CNJP-RA-MÉX-318/2009, quien omitió hacer un análisis integral del escrito inicial; y Comisión Estatal de Justicia Partidaria por desechar de plano el recurso de inconformidad por extemporaneidad sin analizar las pruebas que para tal efecto se ofrecieron.
RESPECTO DE LA LEGALIDAD Y LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO.
1.- Que las autoridades responsables de partido quedan obligadas a en un solo acto de autoridad, ha cumplir con las formalidades del proceso de audiencia, motivación y fundamentación, solicitándose que dicho acto a ejecutar por aquélla sea puro, íntegro y completo, en documento escrito en un solo evento, con las características de toda resolución insertándole antecedentes, considerandos y puntos resolutivos, ejecutándolo en forma única, así como fuera de juicio o de cualquier procedimiento similar al juicio, dando cumplimiento a los requisitos de legalidad.
2.- Que las autoridades responsables quedan obligadas a dar cumplimiento y satisfacción total, íntegra y completa a todos y cada uno de los requisitos contenidos en las normas vigentes en la materia, por reunirse la totalidad de todos los elementos de las hipótesis jurídicas invocadas como fuente de derecho.
A EFECTO DE DAR CUMPLIMIENTO DE LA LEY GENERAL DE IMPUGNACIONES MANIFIESTO:
I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL ACTOR:
FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MEDRANO, con domicilio en la casa ubicada en prolongación avenida San Pablo 7, colonia San Pablo Xalpa municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México;
II. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO:
Lic. Arturo Ugalde Meneses, tercero perjudicado.
III. AUTORIDADES RESPONSABLES:
C. COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA Avenida Insurgentes s/n esquina, México D.F.
C. COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA. Avenida Alfredo del Mazo s/n esquina con calle Nicolás San Juan, colonia Ex Hacienda La Magdalena, Toluca, México.
C. COMISIÓN MUNICIPAL DE PROCESOS INTERNOS DE TLALNEPANTLA. Sito en calle Zaragoza, número 23, colonia Centro, del municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México.
C. COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS DEL CDE DEL PRI EN EL ESTADO DE MÉXICO. Avenida Alfredo del Mazo s/n esquina con calle Nicolás San Juan, colonia Ex Hacienda La Magdalena, Toluca, México.
C. SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PRI EN EL ESTADO DE MÉXICO. Avenida Alfredo del Mazo s/n esquina con calle Nicolás San Juan, colonia Ex Hacienda La Magdalena, Toluca, México.
C. ORGANIZACIONES Y SECTORES ESTATALES. CNOP, CNC, OBRERO, FJR, MOVIMIENTO TERRITORIAL, ORGANISMO DE MUJERES PRIÍSTAS Y UNIDAD REVOLUCIONARIA.
IV.- ACTO RECLAMADO, LO CONSTITUYE:
La violación a los derechos partidarios, contemplados en el título segundo las garantías, derechos y obligaciones partidarias, capítulo de las garantías y los derechos de los afiliados.
La trasgresión a los principios constitucionales que garantizan la libertad y el derecho a ser votado, en un marco de igualdad, equidad, seguridad jurídica, y respeto a los principios de la democracia.
La declaración de improcedencia del registro en virtud de que el coordinador regional del CDE del PRI en el Estado de México, LIC. ENRIQUE GONZÁLEZ Y GONZÁLEZ que permitió y operó la violación de nuestras garantías y derechos político-electorales, al establecer candados a la participación y coartar la libertad de las organizaciones y sectores, para otorgar los apoyos institucionales.
El impedimento para participar libremente en el proceso interno para seleccionar y postular candidatos del Partido Revolucionario Institucional a miembros del ayuntamiento del municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, para el periodo constitucional 2009-2012, que señala en sus estatutos en su :
Artículo 57. Los miembros del Partido Revolucionario Institucional tienen las siguientes garantías:
IV. Igualdad partidaria, entendida como igualdad de oportunidades en igualdad de circunstancias, para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones y responsabilidades que señalan las leyes y los documentos básicos, así como los instrumentos normativos que señala el artículo 16 de estos Estatutos.
Así como los contemplados en el artículo 58. Los miembros del Partido Revolucionario Institucional tienen los derechos siguientes:
II. Acceder a puestos de elección popular, previo cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias;
IV. Impugnar por los medios legales y estatutarios, los acuerdos, disposiciones y decisiones legales y estatutarias;
V. Votar y participar en procesos internos para elegir dirigentes y postular candidatos, de acuerdo al ámbito que les corresponda y a los procedimientos establecidos en los términos de los presentes Estatutos y de la convocatoria respectiva;
IX. Solicitar a la Comisión de Justicia Partidaria investigar las presuntas violaciones a los documentos básicos
Con el efecto de que la declaración de improcedencia lesiona mis derechos partidarios, violenta mis garantías individuales y derechos políticos, toda vez que los principios de igualdad jurídica contenidos en el artículo 57, fracción IV son trastocados, así como los principios y normas contenidas en los artículos. 10, 11, 12 y 13 de los Estatutos de Partido Revolucionario Institucional.
Artículo 10. El Partido impulsa el perfeccionamiento del sistema político mexicano a través del ejercicio democrático, a fin de que el poder público sea expresión genuina de la voluntad mayoritaria del pueblo mediante el sufragio universal, libre, directo, secreto, personal e intransferible. Rechaza cualquier acción, práctica o acuerdo que altere, oculte o anule la voluntad ciudadana expresada en el voto.
Artículo 11. El Partido Revolucionario Institucional tiene, además de los prescritos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes fines:
I. Competir democráticamente por el poder público;
III. Vigilar y exigir que los integrantes de los poderes públicos, federales y locales, cumplan sus responsabilidades democráticas y ejerzan el poder y sus funciones dentro de los límites constitucionales y legales en beneficio de los mexicanos
Artículo 12. El Partido Revolucionario Institucional se rige por los principios y normas contenidos en su Declaración de Principios, Programa de Acción, Estatutos, y en las resoluciones de la Asamblea Nacional y del Consejo Político Nacional.
Artículo 13. Los principios y normas a que se refiere el artículo anterior serán de observancia obligatoria para todos sus miembros, organizaciones y sectores.
CAPÍTULO I
De las Garantías Individuales
Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Artículo 3o.- Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -federación, estados, Distrito Federal y municipios-, impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria.
La educación que imparta el estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.
a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;
Artículo 35.- Son prerrogativas del ciudadano:
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;
III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;
V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.
Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
IV. La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.
V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.
En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.
IV. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
Artículo 1
1. Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los ciudadanos mexicanos que ejerzan su derecho al sufragio en el territorio extranjero en la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Este Código reglamenta las normas constitucionales relativas a:
a) Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos;
b) La organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y el régimen aplicable a las agrupaciones políticas;
De los asuntos internos de los partidos políticos
Artículo 46
1. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo final de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución, en este Código, así como en el Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
2. Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que establecen la Constitución, este Código y las demás Leyes aplicables.
3. Son asuntos internos de los partidos políticos:
a) La elaboración y modificación de sus documentos básicos;
b) La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a ellos;
c) La elección de los integrantes de sus órganos de dirección;
d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; y
e) Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección y de los organismos que agrupen a sus afiliados;
4. Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal Electoral.
De los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas electorales
Artículo 211
1. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en este Código, en los Estatutos y en los Reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.
2. Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere el párrafo inmediato anterior, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General del Instituto dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral nacional, estatal, distrital o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente:
c) Tratándose de precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos. Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas.
3. Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato.
Artículo 212
4. Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular, conforme a este Código y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.
Artículo 213
1. Los partidos políticos, conforme a sus Estatutos, deberán establecer el órgano interno responsable de la organización de los procesos de selección de sus candidatos y, en su caso, de las precampañas.
2. Los precandidatos podrán impugnar, ante el órgano interno competente, los reglamentos y convocatorias; la integración de los órganos responsables de conducir los procesos internos, los acuerdos y resoluciones que adopten, y en general los actos que realicen los órganos directivos, o sus integrantes, cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular. Cada partido emitirá un reglamento interno en el que se normarán los procedimientos y plazos para la resolución de tales controversias.
4. Los medios de impugnación que presenten los precandidatos debidamente registrados en contra de los resultados de elecciones internas, o de la asamblea en que se hayan adoptado decisiones sobre candidaturas, se presentarán ante el órgano interno competente a más tardar dentro de los cuatro días siguientes a la emisión del resultado o a la conclusión de la asamblea.
6. Es competencia directa de cada partido político, a través del órgano establecido por sus Estatutos, o por el reglamento o convocatoria correspondiente, negar o cancelar el registro a los precandidatos que incurran en conductas contrarias a este Código o a las normas que rijan el proceso interno, así como confirmar o modificar sus resultados, o declarar la nulidad de todo el proceso interno de selección, aplicando en todo caso los principios legales y las normas establecidas en sus Estatutos o en los reglamentos y convocatorias respectivas. Las decisiones que adopten los órganos competentes de cada partido podrán ser recurridas por los aspirantes o precandidatos ante el Tribunal Electoral, una vez agotados los procedimientos internos de justicia partidaria.
Artículo 217
1. A las precampañas y a los precandidatos que en ellas participen les serán aplicables, en lo conducente, las normas previstas en este Código respecto de los actos de campaña y propaganda electoral.
2. El Consejo General del Instituto Federal Electoral emitirá los demás reglamentos y acuerdos que sean necesarios para la debida regulación de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas, de conformidad con lo establecido en este Código.
FUENTE DE AGRAVIOS
EL ACTO DE AUTORIDAD PARTIDISTA QUE DICE:
RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: CNJP-RA-MEX-318/2009
ACTOR: FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MEDRANO.
RESPONSABLE: COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL ESTADO DE MÉXICO.
México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MEDRANO, aspirante a precandidato a miembro del ayuntamiento del municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, mediante el cual impugna la resolución emitida por la Comisión de Justicia Partidaria del Estado de México, en fecha veintidós de marzo del año en curso; y
RESULTANDO
1.- Con fecha seis de febrero de dos mil nueve, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, publicó la convocatoria del proceso interno para seleccionar y postular candidatos del Partido Revolucionario Institucional a miembros del ayuntamiento del municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, para el periodo constitucional 2009-2012.
Convocatoria que fue violada por la Comisión Municipal de Procesos Internos al incumplir en su correcta aplicación como lo es omitir solicitar al partido, sus organizaciones y sectores la información y documentación que permitiera a los aspirantes cumplir con el requisito de apoyo institucional, requerido en la cláusula séptima fracción XV.
SEGUNDA.- La Comisión Municipal de Procesos Internos de Tlalnepantla de Baz, Estado de. México, conducirá el proceso que norma esta Convocatoria en los .términos que establecen los artículos 100 y 124 de los Estatutos, así como los artículos 18 y 23 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Procesos Internos. La Comisión Municipal de Procesos Internos funcionará en días naturales de las 10:00 a las 20:00 horas, y tendrá su domicilio en las instalaciones del Comité Municipal del Partido, sito en calle Zaragoza, número 23, colonia centro, del municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México.
TERCERA.- La Comisión Estatal de Procesos Internos, coadyuvará con la Comisión Municipal de Procesos Internos en el desarrollo de sus atribuciones, proporcionándole apoyo jurídico, técnico logístico. La Comisión Estatal de Procesos Internos, para el ejercicio de sus funciones, designará un enlace ante la Comisión Municipal de Procesos Internos que la auxiliará en sus trabajos y en el desahogo de sus sesiones, y creará la estructura auxiliar que estime necesaria para el adecuado desarrollo del proceso interno.
CUARTA.- Los órganos de dirección del Partido Revolucionario Institucional, de sus sectores y organizaciones, así como sus miembros, proporcionarán a las Comisiones Estatal y Municipal de Procesos Internos los apoyos que éstas les soliciten.
SÉPTIMA.- Los aspirantes a participar en este proceso interno, deberán cumplir los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 115, fracción 1, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 119 y 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 15, párrafo tercero, y 16 del Código Electoral del Estado de México; y 166 fracciones I a VIII, X, XI, XII y XIV,187 y 188 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional y entregar los siguientes documentos:
I. Solicitud de registro debidamente firmada en el formato aprobado por la Comisión Estatal de Procesos Internos;
II. Copia certificada del acta de nacimiento;
III. Copia por ambos lados de la credencial para votar con fotografía certificada por Notario Público;
IV. Constancia de que se encuentra inscrito en el Padrón Electoral expedida durante el año 2009 por el registro federal de electores;
V. Constancia de residencia expedida durante el año 2009, por la Secretaría del ayuntamiento, mediante la que acredite:
a. Tratándose de mexiquenses, una residencia efectiva en el municipio no menor a un año anterior al día 5 de julio de 2009; y
b. Tratándose de vecinos, una residencia efectiva en el municipio no menor a tres años anteriores al día 5 de julio de 2009.
VI. Certificado de no antecedentes penales expedido durante el año 2009, por la Procuraduría General de Justicia del Estado de México;
VII. Constancia expedida por la Secretaría de Organización del Comité Directivo Estatal que acredite una militancia partidaria al día en que solicite su registro de al menos tres años o documento idóneo con el que la acredite.
Tratándose de jóvenes deberá acreditar militancia de al menos un año;
VIII. Documento con el que acredite la calidad de cuadro del partido;
IX. Documento en el formato aprobado por la Comisión Estatal de Procesos Internos en el que manifieste, bajo protesta de decir verdad, que:
a. Ha mostrado una conducta pública adecuada y que no ha sido condenado por delito intencional del orden común y/o federal, o en el desempeño de funciones públicas y que está en el ejercicio de sus derechos políticos;
b. Ha mostrado lealtad pública con la Declaración de Principios y el Programa de Acción, así como la observancia estricta de los Estatutos;
c. No ha sido dirigente, candidato, ni militante destacado de partido o asociación política antagónicos al Partido Revolucionario Institucional, a menos que cuente con declaratoria favorable de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria;
d. No se encuentra en alguno de los supuestos a que se refieren el párrafo segundo de la fracción 1 del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, así como las fracciones II, III y IV del artículo 16 del Código Electoral del Estado de México;
e. Cumple los requisitos exigidos por los ordenamientos electorales aplicables; y
f. Cumplirá las disposiciones del Código de Ética Partidaria.
X. Constancia expedida por la Secretaría de Administración y Finanzas del Comité Directivo Estatal con la que acredite estar al corriente en el pago de sus cuotas al partido;
Xl. Programa de trabajo que realizará en caso de resultar electo;
XII. Documento expedido por el Instituto de Capacitación y Desarrollo Político, A.C., a través de la filial Estado de México, con el que acredite el conocimiento de los Documentos Básicos del Partido Revolucionario Institucional;
XIII. En su caso, documento en que conste la licencia de cualquier puesto de dirigencia partidista, de representación popular o del servicio público, a partir de la fecha en que solicite su registro, misma que deberá mantener, en su caso, hasta la conclusión del proceso interno;
XIV. Documento en el formato aprobado por la Comisión Estatal de Procesos Internos, en el que se compromete a solventar las multas que, en su caso, se generen por deficiencia en el cumplimiento de sus obligaciones de comprobación ante los órganos electorales; y
XV. Documento en el formato aprobado por la Comisión Estatal de Procesos Internos, con el que acredite, indistintamente, alguno de los siguientes apoyos:
a. 25% de estructura territorial, a través de sus Comités Seccionales;
b. 25% de los sectores y/o el movimiento territorial, el Organismo Nacional de Mujeres, el Frente Juvenil Revolucionario y Unidad Revolucionaria;
c. 25% de Consejeros Políticos Municipales propietarios; o
d. 10% de afiliados inscritos en el registro partidario.
Los apoyos que otorguen los Comités Seccionales serán suscritos por sus correspondientes Presidente y Secretario de Organización acreditados en la Secretaría de Organización del Comité Directivo Estatal, en tanto que los que otorguen los sectores y organizaciones serán suscritos por sus respectivos coordinadores estatales acreditados ante el Comité Directivo Estatal.
Los apoyos referidos en los incisos c. y d. deberán estar suscritos por los consejeros políticos propietarios o los militantes, debidamente acreditados, dichos apoyos se considerarán únicamente para efectos de registro y no condicionarán el sentido del voto a favor de ningún aspirante.
El otorgamiento de los apoyos a que se refiere esta fracción, deberá sujetarse a las disposiciones que al efecto establezca el manual de organización.
La Comisión Estatal de Procesos Internos pondrá a disposición de los aspirantes los formatos a que se refieren las fracciones I, IX, XIV y los incisos a., c. y d. de la fracción XV de esta base.
Hechos:
1. La convocatoria señala claramente las bases y la forma en que se llevará a cabo el proceso de selección de aspirantes debiendo cubrir los requisitos señalados en la misma, para tal efecto y cubrir el requisito de apoyo institucional, señalado en la cláusula séptima, fracción XV, fue solicitado por escrito a la Comisión Municipal de Procesos Internos en apego a las cláusulas segunda, tercera y cuarta de la referida convocatoria, el apoyo para poder contar con los elementos, información, documentos que me permitieran contactar a las estructuras y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 58 fracción IV de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, pudiera en igualdad de condiciones, participar en este proceso democrático.
Artículo 57. Los miembros del Partido Revolucionario Institucional tienen las siguientes garantías:
IV. Igualdad partidaria, entendida como igualdad de oportunidades en igualdad de circunstancias, para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones y responsabilidades que señalan las leyes y los Documentos Básicos, así como los instrumentos normativos que señala el Artículo 16 de estos Estatutos.
Emitiendo el escrito de contestación en donde señala que no tienen facultades para solicitar esa información, motivo por el cual no pueden brindar ese apoyo, indicándonos que se realizara ante otra instancia.
2. Solicitando en consecuencia la petición formal a las diferentes autoridades del partido con tiempo, a efecto de poder cubrir este requisito siendo presentada la petición y recibida por ellas según consta en las solicitudes que como pruebas se aportan.
Petición a la Comisión Estatal de Procesos Internos, para solicitar su intervención y apoyo toda vez que para cubrir el requisito de la opción:
a. 25% de estructura territorial, a través de sus Comités Seccionales; se requiere la información de quienes son los integrantes de las secciones, donde se les localiza y es el Secretario de Organización Municipal y Estatal, los que cuentan con el padrón de seccionales actualizado y validado por el Estatal y poder manejar esta opción.
Presentando solicitud directa a ambos Dirigentes de la Secretaría de Organización Estatal, Carlos Iriarte Mercado y Bernardo Sosa del Comité del PRI en Tlalnepantla, sin recibir el apoyo ni respuesta alguna a la petición.
b. 25% de los sectores y/o el movimiento territorial, el Organismo Nacional de Mujeres Priístas, el Frente Juvenil Revolucionario y Unidad Revolucionaria;
O bien que hablara con los sectores y organizaciones facultadas para el otorgamiento de los apoyos Institucionales, toda vez que habiendo solicitado a los dirigentes estatales en términos de lo dispuesto por la convocatoria referida, el apoyo fui informado que no podían dar o emitir las constancias, ya que por instrucciones superiores ya habían entregado al partido, las constancias de apoyo institucional en blanco y es el partido quien iba a definir a quienes se les iba a respaldar, solicitándome la discreción al caso, estableciendo con ello candados que coartan la participación, democrática igualitaria y equitativa, para tal efecto se solicitó en estricto apego a los derechos constitucionales, político-electorales del ciudadano, las garantías para poder participar en igualdad de condiciones, presentándose la petición a los siguientes:
Comisión Estatal de Procesos Internos;
Secretaría de Organización del CDE del PRI del Estado de México;
Confederación Nacional Campesina (CNC), Estado de México;
Confederación de Organizaciones Populares (CNOP), del Estado de México;
Sector Obrero Estado de México, en donde se negaron a recibir la petición por instrucciones superiores tenemos más de 5 testigos de ello, ciudadanos militantes del partido, que solicitaron lo mismo;
Frente Juvenil Revolucionario del Estado de México;
Organismo de Mujeres Priístas del Estado de México;
Movimiento Territorial del Estado de México, en donde se negaron a recibir la petición por instrucciones superiores tenemos más de 5 testigos de ello, ciudadanos militantes del partido, que solicitaron lo mismo;
Vanguardia Revolucionaria, del Estado de México;
Presentando la misma solicitud en el ámbito municipal, a las organizaciones y sectores del partido, por ser análogas.
Violentando con las determinaciones los principios democráticos, la constitucionalidad, la legalidad y los derechos político-electorales del ciudadano contemplados en nuestro marco legal.
c. 25% de Consejeros Políticos Municipales propietarios; fue solicitado a la Comisión Estatal y Municipal de Procesos Internos el acceso al directorio, padrón o registro de los consejeros políticos municipales negándonos la Información, y no dando respuesta a nuestras peticiones.
d. 10% de afiliados inscritos en el registro partidario. Fue solicitado a la Comisión Estatal de Procesos Internos y a la Secretaria de Organización del CDE, la información, registro o documento, expresando el Subsecretario de Organización Gustavo Mendoza, que no contaban con dicho registro, que ni el tiene acceso a esa información, que no estaba actualizado por lo que me sugería me decidiera por otra opción o bien recabara las firmas de ciudadanos, toda vez que no tienen control ni registro.
3. Fueron planteados al Coordinador Regional del Partido Revolucionario Institucional ENRIQUE GONZÁLEZ Y GONZÁLEZ estos hechos que trastocaban el proceso y lesionaban los derechos y garantías Político-Electorales del ciudadano, expresando nuestra intención de hacer valer nuestros derechos ante la instancia partidista que corresponda; llegando al acuerdo con el Coordinador Regional que el iba a resolver esta situación que no se promoviera jurídicamente, a cambio ellos darían indicaciones o cubrirían este requisito; siendo Planteado y acordado con el delegado del CEN en el Estado de México ENRIQUE MARTÍNEZ Y MARTÍNEZ, quienes se comprometieron a intervenir y subsanar dicha violación a los principios democráticos de equidad e igualdad, contemplados en las normas electorales y en los documentos básicos que nos rigen, contando para ello de testigos que conjuntamente realizamos los planteamientos y ante los cuales se comprometieron a resolver.
II.- El dos de marzo del año en curso, la Comisión Municipal de Procesos Internos llevó a cabo la recepción de solicitudes de aspirantes a precandidatos a miembros del municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, entre la relativa al hoy actor.
OCTAVA.- La recepción de solicitudes de registro de aspirantes a precandidatos se llevará a cabo el día 2 de marzo de 2009, en el horario comprendido entre las 09:00 y las 17:00 horas en el domicilio de la sede de la Comisión Municipal de Procesos Internos.
La solicitud de registro y los documentos señalados en la base séptima de esta convocatoria serán suscritos con firma autógrafa y entregados de manera personal por los aspirantes.
En cumplimiento a la convocatoria en tiempo y forma, fue entregada la documentación requerida, emitiendo la Comisión Municipal de Procesos Internos de Tlalnepantla, la constancia respectiva, siendo integrado el expediente respectivo, expresando a la comisión, lo acordado con el Coordinador, Regional ENRIQUE GONZÁLEZ Y GONZÁLEZ y entregando copia de lo solicitado a los Sectores, Organizaciones, Secretaría de Organización y Comisiones Estatal y Municipal de Procesos Internos.
III.- Con fecha trece de marzo del presente año, la referida Comisión Municipal de Procesos Internos, emitió dictamen declarando improcedente la solicitud de registro como precandidato al ciudadano FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MEDRANO.
En términos de lo dispuesto en la convocatoria referida:
DE LA EXPEDICIÓN DE LOS DICTÁMENES
NOVENA.- La Comisión Municipal de Procesos Internos, entre el 8 y el 14 de marzo de 2009, expedirá los dictámenes de procedencia o improcedencia de las solicitudes de registro de los aspirantes y los publicará en sus estrados.
La publicación de los dictámenes en los estrados surtirá efectos de notificación personal a los aspirantes, para los efectos procedentes.
Existiendo contradicción en lo expresado por la Comisión Municipal de Procesos Internos de Tlalnepantla, en cuanto a que el día trece de marzo de dos mil nueve, fueron elaborados y publicados los resultados de los dictámenes en virtud de como puede demostrarse con las testimoniales y la fe de hechos notarial que Alfonso Otero precandidato contrato y las testimoniales de otros aspirantes que dan constancia de ello, como son Citlali Marín Torres, Manuel Castillo Alfaro, Arturo Nivardo Alarcón, Arturo López Ramírez, y el propio Alfonso Otero Torregosa.
Hechos
1. Existen agravantes que indican el dolo y mala fe con que actuaron los integrantes de la Comisión Municipal de Procesos Internos de Tlalnepantla por los intereses que tutelan, el Secretario Técnico de la Comisión TOMÁS BALCAZAR compadre del candidato Arturo Ugalde Meneses, MÁXIMO BACA LÓPEZ es integrante y amigo y el manejo oscuro, sucio y antidemocrático señalado por el Coordinador Regional ENRIQUE GONZÁLEZ Y GONZÁLEZ da constancia del manejo hábil, maquinado con que manejaron los tiempos.
2. Según constancias de ello, la comisión sesiona el día 14 de marzo del 2009, por dicho de algunos integrantes de la comisión y son publicados en los estrados los resultados en la misma fecha, por la tarde, iniciando el plazo para conocer e impugnar si era el caso, teniendo 48 horas para inconformarse por el dictamen de improcedencia o bien para presentar recurso por violación a los derechos partidarios de los militantes en cuyo caso el término es de cuatro días; siendo que el domingo 15 y lunes 16 que no fue abierto el Comité Municipal del Partido sede de la comisión y no sesionó por ser días inhábiles (día festivo 21 de marzo adelantado el día 16 de marzo) de este hecho son muchos los testigos de ello, como son ANDRÉS DE JESÚS JIMÉNEZ ARRIAGA, Presidente de la CNC municipal y los 80 integrantes que desarrollaron su reunión fuera de las instalaciones del comité y de la comisión, Martha Isabel Ramírez Juárez, CITLALI Marín Torres, Manuel Castillo Alfaro, Arturo Nivardo Alarcón, los Arturo López Ramírez, y el propio Alfonso Otero Torregosa.
3. Transcurriendo el término de 48 horas con las oficinas del comité municipal del PRI en Tlalnepantla cerradas sede de la comisión y sin que esta sesionara y recibiera los recursos, y sólo hasta el día 18 que el precandidato Alfonso Otero Torregosa, CITLALI Marín Torres y el suscrito que habiendo hablado con el delegado municipal FRANCISCO LOZADA CHÁVEZ, al que se informó que nos hacíamos acompañar de un Notario Publico para que diera una fe de hechos, que autorizaron a la comisión que nos recibiera la promoción, entregando por ello el recurso de inconformidad por el dictamen de improcedencia y por la violación a mis derechos partidarios y garantías individuales y políticas.
Existen testigos y documentales con los que podemos acreditar este hecho, toda vez que ante esa H. autoridad federal Electoral existen dos casos que fueron presentados para su substanciación, que son el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de ALFONSO OTERO TORREGOSA y CITLALI MARÍN TORRES, quienes promovieron y tienen las originales de las fe de hechos emitidas por los notarios que dan constancia solicitando se contemple sean consideradas dichas,
4. En la misma fecha fueron presentados diferentes recursos por ALFONSO OTERO TORREGOSA y CITLALI MARÍN TORRES ante la misma instancia, turnándose a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Estado de México, sin que los hayan desechado por extemporaneidad.
Existe Jurisprudencia de la Suprema Corte en Materia de notificación de términos de que el término empieza a surtir efecto a partir de las cero horas del día inmediato posterior, por lo que son los días domingo 15 y lunes 16 a las 23:59 que el término trascurre y se cumple, pero al estar cerrada la sede de la comisión y por dicho de su presidente MÁXIMO BACA LÓPEZ que esos dos días no seccionaron, solicito sea considerado de la misma forma que con ALFONSO OTERO TORREGOSA y CITLALI MARÍN TORRES, fueron habilitados, sin embargo existe también el término de cuatro días a partir del momento que se notifica o se tiene conocimiento de los hechos que trasgreden los derechos político-electorales del ciudadano, que se puede presentar demanda o recurso para que la autoridad conozca y resuelva al caso.
6. El supuesto jurídico en donde se perfeccionan las violaciones que lesionan y trasgreden mis derechos político-electoral y violentan mis garantías es cuando la Comisión Municipal de Procesos Internos notifica el dictamen de improcedencia, sustentado este en que no se cubrieron los requisitos de apoyo institucional, señalados en la cláusula séptima fracción XV de la convocatoria, que por las razones expuestas y por los acuerdos con el coordinador regional del PRI, ENRIQUE GONZÁLEZ Y GONZÁLEZ se comprometió a subsanar, trasgrediendo los principios democráticos y de legalidad, contemplados en nuestra constitución general, el las normas, leyes y códigos electorales y de los documentos básicos, declaración de principios, programa de acción y estatutos del Partido Revolucionario Institucional.
7. El término de cuatro días, me debe permitir que sea analizado y substanciado los recursos interpuestos de inconformidad y apelación, presentados agotando el principio de definitividad señalado, agotando todas las instancias que internamente el partido contempla, por lo que persistiendo las causas que originan la violentación de mis derechos políticos-electorales concurro ante la autoridad federal para pedir la justicia y protección.
IV.- Con fecha dieciocho de marzo de dos mil nueve, a las dieciocho horas con treinta minutos, el recurrente interpuso recurso de inconformidad; por otra parte el diecinueve de marzo de dos mil nueve, la responsable Comisión Estatal de Procesos Internos, remitió mediante oficio a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, el medio de impugnación presentado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MEDRANO, así como el respectivo informe circunstanciado.
Fue presentado el día dieciocho de marzo de dos mil nueve, hasta el momento que el delegado municipal FRANCISCO LOZADA CHÁVEZ autorizó a una integrante de la comisión que lo recibiese, toda vez que había testigos y la presencia de un Notario Público para certificar los hechos, por lo que no fije necesario asentar.
V.- El veintidós del mes de marzo del año que transcurre, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria emitió resolución en el expediente CEJP-MI-RI-105/2009, formado con motivo del recurso de inconformidad promovido por el ciudadano FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MEDRANO.
Desechando de plano el recurso de inconformidad dejando en estado indefensión, toda vez que las testimoniales y documentales públicas que como pruebas fueron ofrecidas, no se consideraron y determinaron emitir la resolución en tal sentido, siendo fijada en estrados por dicho de la Comisión Estatal de Justicia partidaria el día 26 de marzo de 2009, siendo en realidad fijada en estrados el día 30 de marzo de 2009, por lo que una vez que en el recurso de apelación fue considerado que toda vez que en el expediente en que se actúa no existe constancia de una notificación personal, por ese hecho fue radicado el recurso de apelación para su substanciación,
VI.- En fecha tres de abril de dos mil nueve, el ciudadano FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MEDRANO presentó recurso de apelación en la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, mediante el cual impugna la resolución de fecha veintidós de marzo de dos mil nueve, emitida por la Comisión de Justicia Partidaria del Estado de México.
VII. Con fecha cuatro de marzo de dos mil nueve, esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria, emitió acuerdo mediante el que radicó el medio de impugnación presentado por el actor, remitiéndose copia certificada de la demanda de mérito a la autoridad responsable, para los efectos del artículo 45 del Reglamento de Medios de Impugnación.
VIII. Con fecha diez de abril de 2009, la responsable Comisión Estatal de Justicia Partidaria en el Estado de México, presentó escrito rindiendo informe circunstanciado, anexando copia certificada del expediente CEJP-MI-RI-105/2009, formado con motivo de inconformidad presentado ante la instancia por el ciudadano FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MEDRANO.
IX. En la misma fecha, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Estado de México, remitió a este Órgano de Justicia Partidaria, copia certificada del acta de la convención de delegados de Tlalnepantla de Baz, Estado de México. En atención a dicho desistimiento es procedente dictar resolución al tenor de los siguientes:
Convención que las irregularidades y violaciones de los derechos político-electorales de los ciudadanos y militantes, fue recurrida en el momento procesal por ALFONSO OTERO TERREGOZA y CITLALI MARÍN TORRES, quienes solicitaron la nulidad y aportaron las pruebas de ello, sin embargo, los diferentes recursos fueron desechados actualmente ALFONSO OTERO TORREGOSA y CITLALI MARÍN TORRES demandaron ante el TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, SIENDO RADICADOS COMO CONSTA SUS EXPEDIENTES.
De igual forma en las diferentes promociones jurídicas, he solicitado el respeto de mis derechos políticos dentro de ello, el derecho a votar y ser votado contemplado en la Norma Constitucional y el artículo 58 de nuestros estatutos de partido.
CONSIDERANDOS
PRIMERO.- Competencia. – De conformidad con los artículos 209, 210, 211, 214 fracciones I, X y XII, y 215 de los Estatutos vigentes del Partido Revolucionario Institucional; y 5°, 75, 76 y 77 del Reglamento de Medios de Impugnación, esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de apelación.
Por consecuencia, lo que procede es conocer del recurso de apelación promovido por el ciudadano FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MEDRANO, interpuesto en contra de la resolución de fecha veintidós de marzo de dos mil nueve, emitida por la Comisión de Justicia Partidaria del Estado de México que desecho de plano el recurso de inconformidad.
Asimismo, cabe precisar que este órgano de dirección partidista, en su ámbito de competencia, es la encargada de llevar a cabo la justicia partidaria garantizando los principios de unidad, legalidad, certeza, imparcialidad, equidad y transparencia en los procesos internos para elegir dirigentes y postular candidatos, y fundamentará y motivará su resolución con base en lo previsto en los Estatutos, los reglamentos e instrumentos normativos partidistas, de conformidad a los dispuesto en los artículos 8° y 12 del Reglamento de Medios de Impugnación.
SEGUNDO.- Causales de improcedencia. Previo al estudio de los agravios del presente asunto, este órgano de dirección procede a realizar el análisis de los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación que nos ocupa, así como las causas de improcedencia que en la especie pudiera actualizarse, en términos de lo dispuesto por el artículo 23 del Reglamento de Medios de Impugnación, pues su examen resulta de oficio y preferente por tratarse de una cuestión de orden público, tal como lo establece la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3LA 01/97, sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “ACCIONES. SUS PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO.”[1]
En el orden de ideas, cabe mención que las causales de improcedencia y sobreseimiento deberán ser manifiestas e indubitables, a fin de no vulnerar con ello el derecho de acceso a justicia prevista en el artículo 17 Constitucional; esto es, deben advertirse de forma clara, ya sea del escrito de demanda, de los documentos que a la misma se adjunten, o de las demás constancias que obren en autos, de tal forma que sin entrar al examen de los agravios expresados por la parte actora y las demás pretensiones de las partes, no haya duda en cuanto a su existencia.
De igual forma, cabe señalar que la instancia partidista señalada como la responsable no rindió su informe circunstanciado por lo que no se señaló alguna causal de improcedencia al respecto.
Sentado lo anterior, cabe hacer mención en cuanto a los requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, lo siguiente:
1. Oportunidad: El recurso de apelación fue promovido dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, previsto en el artículo 16, párrafo primero del Reglamento de Medios de Impugnación, lo anterior, en virtud de que de autos del expediente en que se actúa se desprende que no obra constancia de notificación personal al actor de la resolución impugnada, en tales circunstancias se tiene presentado, en tiempo y forma, el medio de impugnación que promueve el recurrente.
2. Legitimación. El recurso de apelación fue promovido por parte legitima, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Reglamento de Medios de Impugnación, señala que el recurso de que formaron parte del recurso de inconformidad o juicio de nulidad que dio origen a la controversia, quien promueve es el representante de el actor en el recurso de inconformidad presentado ante la Comisión de Justicia Partidaria del Estado de México.
3. Personería. La personería de FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MEDRANO, quien suscribe la demanda; se encuentra acreditada en términos del artículo 22 del Reglamento de Medios de Impugnación, según se desprende del informe circunstanciado que envió la autoridad responsable.
4. Formalidad. El escrito de demanda reúne los requisitos formales que establece el artículo 18, en relación con el artículo 67 del ordenamiento reglamentario invocado, porque se hace constar el nombre del actor; que se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación, así como los agravios que el acto combatido le causan a quien promueve, además de hacer constar el nombre y firma autógrafa de quien interviene.
5. Comparecencia de Tercero Interesado. En el caso de las constancias que obran en autos se advierte que no compareció tercero interesado.
Sentado lo anterior, procede el examen de fondo del presente asunto.
TERCERO. Del análisis integral del escrito inicial, relativo al recurso de apelación se advierte que el demandante esencialmente plantea como agravio que la Comisión de Justicia Partidaria del Estado de México, emitió resolución el 22 de marzo de dos mil nueve, en la que decreta la improcedencia del recurso de inconformidad instaurado por el recurrente por actualizarse la causal de improcedencia consistente en la extemporaneidad, en consecuencia se desechó de plano el recurso de inconformidad presentado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MEDIANO.
La Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, señala en este considerando que del análisis integral del escrito inicial, relativo al recurso de apelación interpuesto esencialmente como agravio la resolución, emitida de fecha 22 de marzo del 2009, en que se decreta la improcedencia por extemporaneidad, situación que es falsa como puede comprobarse con el recurso apelación en donde se solicita reiteradamente la protección de los derechos y garantías político-electorales del ciudadano, así como el respeto a los principios de legalidad, igualdad jurídica, certeza, transparencia, equidad y justicia, como consta a foja 4 y 5 del escrito inicial que dice:
PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA PARTIDARIA EN FORMA PLENA, TOTAL, LISO Y LLANO; en contra de la resolución emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional del Estado de México, violación a mis derechos partidarios, y a la declaratoria de improcedencia por la omisión, abstención y negación a escucharme en defensa de mis derechos, y CUMPLIR CON SUS FACULTADES, ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES; CON EL EFECTO DE: Las omisiones de respuesta por parte de la Comisión de Justicia Partidaria del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México sean subsanadas, en relación al recurso de inconformidad presentado el 18 de marzo del 2009, así como de las omisiones de la Comisión Municipal de Procesos Internos y la Comisión Estatal de Procesos Internos en términos de lo dispuesto en la convocatoria al proceso interno para seleccionar y postular candidatos del Partido Revolucionario Institucional a miembros del ayuntamiento del municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México para el periodo constitucional 2009-2012, quienes son los órganos responsables de conducir el proceso, por omitir respuesta a la petición formal de apoyo institucional formulada, manifestando que de acuerdo a indicaciones superiores, ya habían entregado en blanco los apoyos y tenían instrucciones de no entregar otro, violando los derechos partidistas y trasgrediendo las garantías individuales y políticas de los ciudadanos al violentar los principios democráticos y las garantías de igualdad, equidad y seguridad jurídica.
EFECTOS PARA LOS QUE SE SOLICITA EL RECURSO DE APELACIÓN, EN CONTRA DEL DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD Y DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL MILITANTE.
POR SER LAS CONDUCTAS DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, ACTOS CONTRA LA DEMOCRACIA, CONTRA LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, TODA VEZ QUE SE HAN INCURRIDO EN CONDUCTAS GRAVES QUE NOS DEJAN EN ESTADO DE INDEFENSIÓN Y CONTRARIOS AL ESPÍRITU DE NUESTROS DOCUMENTOS BÁSICOS, DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, PROGRAMA DE ACCIÓN Y ESTATUTOS Y DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES QUE GARANTIZAN LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, se solicita la protección de la justicia para los efectos de que se dé cumplimiento a los (artículos 56, fracción IV Y 57, V de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional) en el sentido de respetar la garantía individual violada restituyendo al quejoso en el goce de las garantías que se hacen valer y asimismo emita una resolución en la que se incluya lo siguiente:
LA AUTORIZACIÓN DE PROCEDENCIA DEL REGISTRO COMO PRECANDIDATO.
Para dejar sin efecto, modificar o revocar la resolución emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del CDE del Estado de México, que desecha el recurso por no estar presentado en tiempo, misma que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria ratifica al contestar el recurso de apelación interpuesto.
Declarar la procedencia del registro, toda vez que fueron cubiertos todos los requisitos señalados en la convocatoria respectiva.
La declaración de la procedencia del registro como precandidato, en virtud de que fueron solicitados en tiempo y forma los documentos e información, para poder recabar los apoyos institucionales, mismos que por instrucciones fueron negados, sin darse trámite o contestación a nuestro derecho de petición y audiencia.
La declaración de procedencia del registro como precandidato, en virtud de las irregularidades y candados marcados por el Comité Directivo Estatal y la Comisión Estatal de Procesos Internos, quien sin asumir su responsabilidad de conducir el proceso, omitió de acuerdo a la petición realizada solicitar al Comité Directivo Estatal, a la Secretaría de Organización del CDE, al Secretario Técnico del Consejo Político, el facilitar la información para dar cumplimiento a los apoyos institucionales señalados en la cláusula séptima, fracción XV, así como solicitar a los sectores CNC, CNOP, obrero, y a las Organizaciones Movimiento Territorial, Frente Juvenil Revolucionario, Organismo de Mujeres Priístas y Unidad Revolucionaria, entregaran los apoyos institucionales de acuerdo a los requisitos y políticas propias.
La declaración de procedencia del registro, en virtud de que el Coordinador Regional del CDE del PRI en el Estado de México, LIC. ENRIQUE GONZÁLEZ Y GONZÁLEZ al tener conocimiento de los hechos y a fin de que no trascendiera la molestia, inconformidad y protesta por la violación de nuestras garantías y derechos político-electorales, así como de igualdad jurídica que en forma evidente estaba trastocada, ofreció subsanar dichos requisitos, indicando que él se haría cargo de dar solución, por lo que hizo del conocimiento al Lic. Enrique Martínez y Martínez, Delegado del CEN del PRI en el Estado de México, quien nos indicó hablar con González y González a fin de dar solución de la mejor forma al caso.
La reposición del proceso interno para seleccionar y postular candidatos del Partido Revolucionario Institucional a miembros del ayuntamiento del municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, para el periodo constitucional 2009-2012.
Al respecto cabe señalar que dicho agravio es INFUNDADO, por las siguientes consideraciones:
A saber la convocatoria relativa al proceso interno para seleccionar y postular candidatos del Partido Revolucionario Institucional a miembros del ayuntamiento del municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, para el periodo constitucional 2009-2012, señala en su base novena que:
NOVENA.- La Comisión Municipal de Procesos Internos, entre el 8 y 14 de marzo de 2009, expedirá los dictámenes de procedencia o improcedencia de las solicitudes de registro de los aspirantes y los publicará en sus estrados.
La publicación de los dictámenes en los estrados, surtirá efectos de notificación personal a los aspirantes para los efectos procesales…
EL RESALTE ES NUESTRO
Señalando reiteradamente que en el plazo de la solicitud de registro, al día en que se publican los resultados de los dictámenes el día 14 de marzo del 2009, se trasgreden mis derechos y garantías político-electorales, y por las flagrantes violaciones a los principios democráticos, de igualdad, equidad, seguridad jurídica, la Comisión Municipal de Procesos Internos de Tlalnepantla y la respectiva Estatal dejan de aplicar sus facultades señaladas en las cláusulas SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA de la convocatoria, en perjuicio de nuestro interés jurídico, en contravención con lo señalado en nuestra norma de respeto irrestricto a los valores y principios democráticos.
De igual forma no fueron considerados los hechos ni valoradas las pruebas que lo sustentan de donde se desprende que la fecha de la publicación fue el día 14 de marzo de 2009, el domingo 15 y lunes 16, estuvo cerrado el recinto sede de la comisión y por dicho de su presidente Máximo Baca López no sesionaron, de acuerdo a las constancias que obran en el expediente de ALFONSO OTERO TORREGOSA y CITLALI MARÍN TORRES, quienes demandaron ante el TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL, EL JUICIO DE GARANTÍAS DE LOS DERECHOS POLITICO ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS, siendo radicados como consta en los expedientes respectivos.
Cabe señalar la que la Comisión Estatal de Procesos Internos al rendir su informe justificado, señala que el dictamen relativo a la solicitud de registro del ciudadano FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MEDRANO, mediante el cual se le negó su registro como aspirante a miembro del ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz en el Estado de México, fue emitido el trece de marzo de dos mil nueve.
1. Existe jurisprudencia de la Suprema Corte en Materia de Notificación de Términos de que el término empieza a surtir efecto a partir de las cero horas del día inmediato posterior, por lo que son los días domingo 15 y lunes 16 a las 23:59 hrs. que el término trascurre y se cumple, pero al estar cerrada la sede de la comisión, y por dicho de su presidente MÁXIMO BACA LÓPEZ que esos dos días no sesionaron, solicito sea considerado de la misma forma que con ALFONSO OTERO TORREGOSA y CITLALI MARÍN TORRES, fueron habilitados, sin embargo existe también el término de cuatro días a partir del momento que se notifica o se tiene conocimiento de los hechos que trasgreden los derechos político-electorales del ciudadano, que se puede presentar demanda o recurso para que la autoridad conozca y resuelva el caso.
2. El supuesto jurídico en donde se perfeccionan las violaciones que lesionan y trasgreden mis derechos político-electoral y violentan mis garantías, es cuando la Comisión Municipal de Procesos Internos notifica el Dictamen de Improcedencia, sustentado éste en que no se cubrieron los requisitos de apoyo institucional, señalados en la cláusula séptima, fracción XV de la convocatoria, que por las razones expuestas y por los acuerdos con el Coordinador Regional del PRI, ENRIQUE GONZÁLEZ Y GONZÁLEZ se comprometió a subsanar, trasgrediendo los principios democráticos y de legalidad, contemplados en nuestra Constitución General, en las normas, leyes y códigos electorales y de los documentos básicos, declaración de principios, programa de acción y estatutos del Partido Revolucionario Institucional.
En observancia de lo anterior, esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria considera que su homóloga Estatal, advirtió oportunamente la causal de improcedencia prevista en el articulo 23, fracción II del Reglamento de Medios de Impugnación, consistente en la improcedencia del medio de impugnación, por haber sido presentado fuera del término establecido para tal efecto, a saber:
Artículo 23.- Los medios de impugnación previstos en este ordenamiento serán improcedentes en los siguientes casos.- I…
II.-Se presenten fuera de los plazos señalados en este Reglamento.
EL RESALTE ES NUESTRO
3. Existe en materia de notificación de términos de que el término empieza a surtir efecto a partir de las cero horas del día inmediato posterior, por lo que son los días domingo 15 y lunes 16 a las 23:59 hrs. que el término trascurre y se cumple, pero al estar cerrada la sede de la comisión, y por dicho de su presidente MÁXIMO BACA LÓPEZ que esos dos días no sesionaron, solicito sea considerado de la misma forma que con ALFONSO OTERO TORREGOZA y CITLALI MARÍN TORRES, fueron habilitados, sin embargo, existe también el término de cuatro días a partir del momento que se notifica o se tiene conocimiento de los hechos que trasgreden los derechos político-electorales del ciudadano, que se puede presentar demanda o recurso para que la autoridad conozca y resuelva al caso.
Artículo 16.- Los medios de impugnación previstos en este reglamento que guarden relación con los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, deberán presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del momento en que se notifique o se tenga conocimiento del acto o resolución que se combata.
Lo anterior es así, en virtud de que de autos se desprende que el ciudadano FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MEDRANO, presentó su recurso de inconformidad ante la Comisión Municipal de Proceso Internos del Estado de México, el dieciocho de marzo de dos mil nueve a las dieciocho treinta horas y un minuto, tal y como lo señala la responsable en su escrito de fecha diez de abril, mediante el cual rinde informe circunstanciado; situación que se corrobora con el acuse de recibido de la Comisión de Procesos Internos del Estado de México, en el cual se expresa en forma manuscrita que fue presentado el 18 de marzo a las 6:31 p.m.
En virtud de lo anterior, se desprende que del trece de marzo de dos mil nueve, fecha en que fue publicado el dictamen que señala el impetrante como acto impugnado en su recurso primigenio, al dieciocho de marzo de dos mil nueve, fecha en la cual el impetrante presentó su recurso de inconformidad ante la Comisión de Justicia Partidaria del Estado de México, ha transcurrido en exceso el término de cuarenta y ocho horas, máxime que el mismo recurrente, en su escrito de recurso de apelación, particularmente en el número 2 de la foja tres, expresa literalmente.... El artículo 16 del Reglamento de Impugnaciones que indica que dentro del proceso de selección de candidatos el recurso de inconformidad en contra de la declaración de improcedencia, debe presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que haya sido publicado o bien se tenga conocimiento… Contradictoriamente a la manifestación anterior, en el mismo párrafo de su escrito de apelación citado con anterioridad señala que… De igual forma nos señala el mencionado artículo que el término para presentar algún recurso o promoción por violación a los derechos partidarios es de cuatro días.... De lo anterior se observa que el impetrante tiene una apreciación errónea de la literalidad del reglamento de aplicable al caso concreto; a saber:
El artículo 16, párrafo primero del Reglamento de Medios de Impugnación establece:
Artículo 16.- Los medios de impugnación previstos en
este reglamento que guarden relación con los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, deberán presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del momento en que se notifique o se tenga conocimiento del acto o resolución que se combata.
El juicio para la protección de los derechos partidarios del militante deberá interponerse dentro de los cuatro días hábiles a partir del día siguiente del que se hubiese notificado o conocido el acto o resolución impugnado…
EL RESALTE ES NUESTRO
De dicho precepto, se desprende que la causa de improcedencia se compone de un elemento, a saber:
a) Que el medio de impugnación sea presentado después de las cuarenta y ocho horas, de que se tuvo conocimiento el acto impugnado.
De lo anterior, se advierte que el elemento descrito es de naturaleza substancial, por ser determinante y definitorio, es decir, lo que produjo que se actualizara la improcedencia, y como consecuencia de ésta, el desechamiento de plano del medio de impugnación que en su momento conoció la responsable Comisión de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional del Estado de México.
En conclusión, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localizó precisamente en haberse presentado el medio de impugnación fuera del término establecido por los artículos 16, primer párrafo y 23 fracción II del Reglamento de Medios de Impugnación, por lo que el agravio esgrimido por el actor resulta INFUNDADO, por las razones erguidas con anterioridad, atento a lo expuesto y considerado, esta Comisión Nacional:
RESUELVE
PRIMERO. Es INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MEDRANO, de conformidad con el considerando TERCERO de esta resolución.
SEGUNDO. Se CONFIRMA la resolución de veintidós de marzo de dos mil nueve, emitida por la Comisión de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México.
TERCERO. Notifíquese por ESTRADOS al promovente toda vez que no señaló domicilio para oír y recibir notificaciones en la localidad donde se encuentra ubicada esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Reglamento de Medios de Impugnación; y por OFICIO a la Comisión Nacional de Procesos Internos.
CUARTO. En su oportunidad, archívese como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 16, fracción IV del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, firmando al calce para los efectos normativos partidarios su presidente Licenciado Luis Farías Mackey, quien es asistido por la Licenciada Laura Elvira Jiménez Sánchez, quien actúa como Secretaria General de Acuerdos y da fe.
Licenciado Luis Farías Mackey
Presidente
Laura Elvira Jiménez Sánchez.
Secretaria General de Acuerdos
Dicha resolución me causa agravios, al declarar infundado en recurso de apelación interpuesto, sin ir al fondo en la violación de mis garantías y derechos político-electorales, y a la trasgresión de los principios constitucionales y democráticos, siendo inconstitucional la aplicación del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional.
Y AQUÍ
HAGO VALER LAS TESIS QUE A CONTINUACIÓN SE PRECISA:
Se reitera a los Institutos Electorales Federal y Locales, así como a las autoridades jurisdiccionales electorales, que la jurisprudencia de la Sala Superior y de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, les es obligatoria para su aplicación en los casos en donde exista sustancialmente una regla igual o similar a la que ha sido materia de interpretación, en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
No. Registro: 175,390
Tesis aislada
Materia(s): Constitucional
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIII, Abril de 2006
Tesis: P. XXXV/2006
Página: 540
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LA SUPLENCIA DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ OPERA RESPECTO DE TODOS LOS SUJETOS LEGITIMADOS PARA INTERPONER AQUÉLLA. Conforme al segundo párrafo del artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de acciones de inconstitucionalidad en materia electoral no hay posibilidad de desviarse de lo propuesto en los conceptos de invalidez, de manera que la sentencia que se emita debe ser una respuesta rigurosamente coincidente con la norma constitucional señalada como violada en el escrito inicial, sin que ello implique que en el desarrollo de esa contestación no exista la posibilidad de suplir los conceptos de invalidez deficientes dentro de ese marco trazado por la ley, que si bien no puede desbordarse, so pena de romper el principio de congruencia, sí es factible y obligatorio desarrollar e integrar los argumentos que, en su caso, se encuentren como incompletos o faltantes para poder construir la declaratoria de inconstitucionalidad, con el único requisito de que exista un principio general de defensa en los conceptos de invalidez, pues si éstos no se exponen, tampoco al tribunal le es dable suplir algo inexistente, y menos aún introducir el estudio de violaciones a la Constitución que sean inéditas para el promovente. En ese sentido, se concluye que la mencionada suplencia de los conceptos de invalidez deficientes resulta aplicable por igual a todos los sujetos legitimados para promover acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, sea que se trate de los partidos políticos o de las minorías parlamentarias autorizadas para ese propósito, e incluso del Procurador General de la República, pues el indicado precepto no hace salvedad alguna y, por ende, obliga en todos los casos a la Suprema Corte de Justicia para que, de estimarlo procedente, conceda ese beneficio.
Acción de inconstitucionalidad 30/2005. Partido de la Revolución Democrática. 8 de noviembre de 2005. Mayoría de siete votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo, Sergio A. Valls Hernández y Juan N. Silva Meza. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.
El Tribunal Pleno, el cuatro de abril de dos mil seis, aprobó, con el número XXXV/2006, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a cuatro de abril de dos mil seis.
No. Registro: 173,446
Tesis aislada
Materia(s): Constitucional
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXV, Enero de 2007
Tesis: P. I/2007
Página: 105
SISTEMA CONSTITUCIONAL DE JUSTICIA EN MATERIA ELECTORAL. De los artículos 94, 99 y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el Órgano Reformador de la Constitución estableció un sistema integral de justicia en materia electoral, a fin de contar con los mecanismos necesarios para que las leyes y actos en esa materia estuvieran sujetos a control constitucional, haciendo una distribución de competencias constitucionales y legales entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Así, conforme a la Constitución Federal, existe un sistema de justicia electoral que permite, por un lado, impugnar leyes electorales, vía acción de inconstitucionalidad y, por otro, actos o resoluciones en materia electoral. Dichos medios se armonizan con el juicio de amparo, cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales frente a leyes o actos de la autoridad, mediante el cual podrán combatirse leyes que, aun cuando su denominación sea esencialmente electoral, pudiesen vulnerar algún derecho fundamental, debiendo comprenderse en la materia de estudio sólo ese aspecto, es decir, con la promoción del amparo no podrán impugnarse disposiciones que atañan estrictamente a la materia electoral, o bien al ejercicio de derechos políticos cuando éstos incidan sobre el proceso electoral, pues de acuerdo con el mencionado sistema, dicho examen corresponde realizarse únicamente a través de los medios expresamente indicados en la Ley Fundamental para tal efecto.
Amparo en revisión 743/2005. Jorge Castañeda Gutman. 8 y 16 de agosto de 2005. Mayoría de siete votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Genaro David Góngora Pimentel, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco.
El Tribunal Pleno, el siete de diciembre en curso, aprobó, con el número I/2007, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete de diciembre de dos mil seis.
No. Registro: 173,575
Tesis aislada
Materia(s): Constitucional
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXV, Enero de 2007
Tesis: P. II/2007
Página: 103
DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. CUANDO SU EJERCICIO INCIDA TOTALMENTE SOBRE CUESTIONES RELACIONADAS CON EL PROCESO ELECTORAL, NO SE ACTUALIZA EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN PREVISTO PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, AUN CUANDO SE VINCULE CON LA VIOLACIÓN DE OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, excepcionalmente, cuando junto con la violación de un derecho político se reclamen leyes o actos que entrañen la violación de otros derechos fundamentales, resulta procedente el juicio de garantías; sin embargo, dicha excepción no se actualiza cuando a través de ese medio de control se pretende combatir la violación de derechos políticos que, aun cuando pueden constituir un derecho fundamental, inciden totalmente sobre cuestiones electorales, esto es, sobre el proceso o contienda electoral, ya que cuando el ejercicio de las garantías y prerrogativas que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se encuentre estrechamente vinculado con el sistema de justicia electoral, su examen debe hacerse conforme a los artículos 41 y 116, fracción IV, constitucionales, que regulan los aspectos relacionados con la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. Por consiguiente, el hecho de que en un juicio de amparo, el quejoso considere que el ordenamiento electoral impugnado viola el ejercicio de algún derecho político (como el de ser votado para un cargo de elección popular), además de otros derechos fundamentales, como el de igualdad, no discriminación, asociación política, libertad de trabajo, etcétera, no hace procedente tal medio de control constitucional, pues el análisis de dichas violaciones tendrá que realizarse de acuerdo con el sistema electoral mexicano, esto es, a través de la acción de inconstitucionalidad y del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Amparo en revisión 743/2005. Jorge Castañeda Gutman. 8 y 16 de agosto de 2005. Mayoría de siete votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Genaro David Góngora Pimentel, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco.
El Tribunal Pleno, el siete de diciembre en curso, aprobó, con el número II/2007, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete de diciembre de dos mil seis.
No. Registro: 175,392
Tesis aislada
Materia(s): Constitucional
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIII, Abril de 2006
Tesis: P. XXXIV/2006
Página: 539
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE SUPLIR LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ, PERO NO PUEDE FUNDAR LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA VIOLACIÓN A CUALQUIER PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL). Una nueva reflexión sobre la interpretación del citado precepto lleva al Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a sustentar un diferente criterio para establecer que la suplencia de los conceptos de invalidez deficientes sí opera tratándose de acciones de inconstitucionalidad en materia electoral y, por tanto, que en ellas no rige el principio de estricto derecho. Esta nueva apreciación descansa en el sistema integral de suplencia que procura el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues lo único que establece en su segundo párrafo es que las sentencias que se dicten sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial, lo que significa que el órgano jurisdiccional no podrá examinar otra disposición constitucional diversa a la que en la línea argumentativa de los conceptos de invalidez se aduzca como violada, sin que esta limitante en modo alguno conduzca a proscribir la suplencia de la queja deficiente en materia electoral, y mucho menos a verificar el examen de la constitucionalidad de ese tipo de leyes bajo el principio de estricto derecho, dado que esta taxativa no aparece expresamente en la citada Ley Reglamentaria, como correspondería a toda norma restrictiva, sino que solamente se advierte una forma atemperada del ejercicio de la facultad que permite a la Suprema Corte adoptar su función de garante de la regularidad constitucional de las leyes electorales, sin limitarse exclusivamente al examen de los conceptos de invalidez expresados, ya que podrá colmar las omisiones detectadas en ellos hasta el grado de encontrar su racional explicación y los motivos que los hagan atendibles y fundados, siempre que no comprenda violaciones a preceptos de la Constitución Federal imprevistas por el propio promovente de la acción de inconstitucionalidad.
Acción de inconstitucionalidad 30/2005. Partido de la Revolución Democrática. 8 de noviembre de 2005. Mayoría de siete votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo, Sergio A. Valls Hernández y Juan N. Silva Meza. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.
El Tribunal Pleno, el cuatro de abril de dos mil seis, aprobó, con el número XXXIV/2006, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a cuatro de abril de dos mil seis.
No. Registro: 192,096
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XI, Abril de 2000
Tesis: P./J. 41/2000
Página: 546
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. AL ESTAR FACULTADA LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA DECLARAR LA VALIDEZ O INVALIDEZ DE LAS DISPOSICIONES O ACTOS COMBATIDOS, TAMBIÉN PUEDE DECLARAR SU INAPLICABILIDAD TEMPORAL. En virtud de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las acciones de inconstitucionalidad, está facultada para declarar la validez o invalidez de las normas o actos impugnados y, en su caso, para decretar la absolución o condena respectivas, por mayoría de razón, cuando el caso así lo amerite, debe considerarse que también tiene facultades para declarar la inaplicabilidad para un determinado proceso electoral, de las disposiciones impugnadas que se consideren contrarias a la Constitución Federal, en el supuesto de que haya resultado fundada la acción de inconstitucionalidad intentada en contra del decreto que reforma diversas disposiciones de alguna ley electoral dada su extemporaneidad. Ahora bien, en atención al espíritu del artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal que exige la oportunidad de la reforma en materia electoral, para que previamente y durante el proceso electoral respectivo no se presenten reformas fundamentales, es de concluirse que el motivo de inconstitucionalidad sólo se actualiza para efectos del proceso electoral inmediato, por lo que, en tales condiciones, no existe impedimento, por razón de temporalidad, para que dichas reformas puedan aplicarse o cobren vigencia para ulteriores procesos electorales; entonces, al tratarse de un vicio que no destruye la ley reformada materia de impugnación en la presente vía constitucional, únicamente procede declarar su inaplicabilidad para el siguiente proceso electoral.
Acción de inconstitucionalidad 9/99 y su acumulada 10/99. Partido Revolucionario Institucional y la minoría de Diputados de la Sexagésima Octava Legislatura Constitucional del Congreso del Estado de Nuevo León. 7 de octubre de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, José Vicente Aguinaco Alemán y Humberto Román Palacios. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretarios: Osmar Armando Cruz Quiroz y Pedro Alberto Nava Malagón.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, aprobó, con el número 41/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil.
No. Registro: 182,179
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XIX, Febrero de 2004
Tesis: P./J. 2/2004
Página: 451
GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Cuando el ejercicio de las garantías individuales se hace con el fin de obtener un cargo de elección popular, esas garantías deben interpretarse conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, en los que se regulan todos aquellos aspectos relativos a la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Lo anterior, toda vez que el ciudadano que aspira a obtener un cargo de esta índole se sujeta voluntariamente a las obligaciones que la propia Constitución establece tratándose de la materia electoral.
Acción de inconstitucionalidad 26/2003. Partido del Trabajo. 10 de febrero de 2004. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Víctor Miguel Bravo Melgoza.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy dieciséis de febrero en curso, aprobó, con el número 2/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciséis de febrero de dos mil cuatro.
No. Registro: 178,415
Tesis aislada
Materia(s): Constitucional
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXI, Mayo de 2005
Tesis: P. XVI/2005
Página: 905
NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL. PARA QUE PUEDAN CONSIDERARSE CON TAL CARÁCTER E IMPUGNARSE A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, DEBEN REGULAR ASPECTOS RELATIVOS A LOS PROCESOS ELECTORALES PREVISTOS DIRECTAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 25/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 255, con el rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO.", sostuvo que las normas electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con tales procesos o que deban influir en ellos. Ahora bien, de los artículos 41, primer y segundo párrafos, 115, fracciones I y VIII, 116, fracción IV, inciso a), y 122, apartado C, bases primera y segunda, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que ésta prevé principios para la elección de determinados servidores públicos, a saber: los titulares del Poder Ejecutivo y los integrantes del Poder Legislativo (en ambos tanto federales como locales), así como los integrantes de los Ayuntamientos (presidente municipal, regidores y síndicos), lo que implica que a otros niveles puede preverse legalmente la elección de ciertos funcionarios, pero los procesos no se regirán por dichos principios, por lo que si una ley establece que la designación de un servidor público diverso a los señalados debe hacerse mediante elecciones, ello no le confiere el carácter de electoral, porque para tener tal calidad es necesario que regule aspectos relativos a los procesos electorales, que son los previstos por la Constitución Federal.
Acción de inconstitucionalidad 3/2005. Partido de la Revolución Democrática. 17 de marzo de 2005. Mayoría de siete votos. Disidentes: Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Marat Paredes Montiel.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy nueve de mayo en curso, aprobó, con el número XVI/2005, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a nueve de mayo de dos mil cinco.
No. Registro: 180,613
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XX, Septiembre de 2004
Tesis: P./J. 61/2004
Página: 807
INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS CONSTITUCIONALES PARA SU DESAHOGO, SON AQUELLOS QUE GARANTICEN UNA PRONTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. Del artículo 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que los Poderes de los Estados se organizarán conforme a su Constitución, y que tanto ésta como sus leyes, tratándose de la materia electoral, garantizarán que se fijen plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales. Ahora bien, cabe precisar que ni de la norma constitucional, ni de la exposición de motivos de la reforma de 22 de agosto de 1996, que concluyó con la adición de la fracción IV al artículo 116 de la Constitución Federal, se desprende cómo deben regularse los plazos para el desahogo de las instancias impugnativas, sino exclusivamente que éstos deben ser convenientes, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales. No obstante lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que si se toman en consideración las fechas de inicio de la etapa de preparación de la elección, la de la celebración de la jornada electoral, así como las fechas en que tienen lugar algunos de los actos y resoluciones de mayor trascendencia, que puedan ser materia de impugnación, así como la cadena impugnativa que proceda al respecto, los plazos convenientes a que alude el referido numeral constitucional, que tomen en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, deben entenderse como aquellos que garanticen una impartición de justicia pronta, atendiendo a la naturaleza propia de los procesos electorales, es decir, deben permitir que el órgano jurisdiccional local pueda resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas, con la finalidad de que, en su caso, pueda conocer en última instancia la autoridad jurisdiccional federal.
Acción de inconstitucionalidad 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004. Partidos Políticos Convergencia, Acción Nacional y de la Revolución Democrática. 15 de junio de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Alejandro Cruz Ramírez.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy treinta y uno de agosto en curso, aprobó, con el número 61/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de dos mil cuatro.
No. Registro: 175,294
Tesis aislada
Materia(s): Constitucional
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIII, Abril de 2006
Tesis: P. XXXVII/2006
Página: 646
MATERIA ELECTORAL. PARA EL ANÁLISIS DE LAS LEYES RELATIVAS ES PERTINENTE ACUDIR A LOS PRINCIPIOS RECTORES Y VALORES DEMOCRÁTICOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para el análisis de las leyes electorales es pertinente acudir a los principios rectores y valores democráticos previstos en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como puntos de partida de los criterios de validez que orientan el examen de ese tipo de normas, pues para verificar el apego de las leyes secundarias a la Norma Fundamental, además de atender a lo que ésta textualmente establece, también deben observarse los postulados esenciales que contiene, los cuales sirven de guía para cimentar ulteriores razonamientos que integren un orden jurídico armónico, el cual guardará uniformidad y consistencia en relación con los fines que persigue el sistema electoral mexicano. Por tanto, es irrelevante que algunas disposiciones que contienen esos principios rectores y valores democráticos no sean exactamente aplicables al caso concreto por referirse a supuestos jurídicos diversos, ya que la concisión de dichas normas impide reiterar literalmente dichos conceptos fundamentales a cada momento, de manera que corresponde al Máximo Tribunal del país extraerlos de los preceptos constitucionales para elevarlos a categorías instrumentales o finales de interpretación, de modo tal que la propia Constitución sea la causa eficiente de toda resolución, no únicamente por su semántica, sino también conforme a sus propósitos.
Acción de inconstitucionalidad 30/2005. Partido de la Revolución Democrática. 14 de noviembre de 2005. Mayoría de seis votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.
El Tribunal Pleno, el cuatro de abril de dos mil seis, aprobó, con el número XXXVII/2006, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a cuatro de abril de dos mil seis.
VI.- ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO:
En cumplimiento a lo dispuesto en la Ley General de Medios de Impugnación, manifiesto: QUE BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, LOS HECHOS Y ABSTENCIONES QUE FORMAN EL ACTO RECLAMADO SON CIERTOS:
PRIMER ANTECEDENTE DEL ACTO RECLAMADO:
1. CONVOCATORIA AL PROCESO INTERNO PARA SELECCIONAR Y POSTULAR CANDIDATOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TLALNEPANTLA DE BAZ, ESTADO DE MÉXICO, PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2009-2012, de fecha 6 de febrero de 2009, emitida por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, y en donde se señalan las bases para participar en el proceso bajo las normas y bases que contiene.
SEGUNDO ANTECEDENTE DEL ACTO QUE SE RECLAMA
2. Solicitud de documentación ante la Comisión Municipal de Procesos Internos del Comité Municipal de Tlalnepantla, entrega de formatos, para dar cumplimiento a la cláusula séptima, fracción XV en donde se establece que deberán en el formato aprobado por la Comisión Estatal de Procesos Internos, formato FAACS-4 apoyo a la estructura territorial, FAACPM-5 apoyo de consejeros políticos municipales, FAARP-6 apoyo de afiliados al registro partidario y FAASO-7 apoyo de sectores y organizaciones.
TERCER ANTECEDENTE DEL ACTO QUE SE RECLAMA.
3. Para dar cumplimiento a los requisitos para solicitar el registro y de la forma de acreditar su cumplimiento de acuerdo a la cláusula:
SÉPTIMA.- Los aspirantes a participar en este proceso interno, deberán cumplir los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 115, fracción I, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 119 y 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 15 párrafo tercero y 16 del Código Electoral del Estado de México; y 166 fracciones I a VIII, X, XI, XII y XIV,187 y 188 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional y entregar los siguientes documentos:
XV. Documento en el formato aprobado por la Comisión Estatal de Procesos Internos, con el que acredite, indistintamente, alguno de los siguientes apoyos:
a. 25% de estructura territorial, a través de sus Comités Seccionales;
Los apoyos que otorguen los Comités Seccionales serán suscritos por sus correspondientes presidente y secretario de organización acreditados en la Secretaría de Organización del Comité Directivo Estatal.
b. 25% de los sectores y/o el movimiento territorial, el Organismo Nacional de Mujeres Priístas, el Frente Juvenil Revolucionario y Unidad Revolucionaria; en tanto que los que otorguen los sectores y organizaciones serán suscritos por sus respectivos coordinadores estatales acreditados ante el Comité Directivo Estatal.
c. 25% de consejeros políticos municipales propietarios;
Los apoyos referidos en los incisos c. y d. deberán estar suscritos por los consejeros políticos propietarios o los militantes, debidamente acreditados.
d. 10% de afiliados inscritos en el Registro Partidario.
Para contar con la información y dar cumplimiento, fue solicitado a la Comisión Municipal de Procesos Internos de Tlalnepantla de fecha 17 de febrero de 2009, recibido por la C. Celia Baca el 23 de febrero de 2009, como responsable de la conducción del proceso de selección de candidatos, su apoyo para que los órganos de dirección del Partido Revolucionario Institucional, de sus sectores y organizaciones, así como sus miembros, proporcionarán a las Comisiones Estatal y Municipal de Procesos Internos los apoyos que éstas soliciten; requiriéndole su apoyo para poder estar en posibilidades de participar, garantizando mis derechos de igualdad y seguridad jurídica y cubrir con los requisitos que señala la convocatoria, me permito solicitar a usted, respetuosamente lo siguiente:
Para poder cumplimentar el requisito de recabar el 25% de la estructura territorial, copia del directorio o padrón actualizado de los Comités Seccionales del Partido Revolucionario Institucional del municipio de Tlalnepantla, actualizada y validada por la Secretaría de Organización del CDE, del PRI en el Estado de México.
Para cubrir el 25% de los sectores y/o movimiento territorial, Organismo Nacional de Mujeres Priístas, Frente Juvenil Revolucionario y Unidad Revolucionaria; la autorización de la Dirigencia Estatal del partido, para que en cumplimiento al espíritu democrático, de unidad, equidad, género y respeto a los derechos políticos y garantías individuales permitan a las dirigencias de los sectores y/o organizaciones, expedir las constancias que les soliciten, llenando los requisitos que señalen.
Para llenar el requisito del 25% de consejeros políticos municipales (propietarios).
El directorio, padrón o registro de los consejeros vigentes del Consejo Político del municipio de Tlalnepantla, validada por Secretario Técnico del Consejo Político Estatal y Municipal.
Para cumplir con el 10% de afiliados inscritos al Registro Partidario, copia del registro, padrón o directorio de los afilados inscritos a nivel municipal.
En todos los casos se debe recabar la autorización del firmante, quien otorgue su apoyo, debiendo anexar copia de la credencial para votar con fotografía por ambos lados.
Recayendo acuerdo signado por el secretario técnico de la comisión en donde señala que la Comisión Municipal de Procesos Internos de Tlalnepantla, no es la instancia correspondiente ante quien debe solicitarse la información mencionada, debiendo dirigir la petición al Comité Directivo Municipal, y por lo que respecta a los sectores y organizaciones del partido, deberá solicitar la carta de apoyo a los coordinadores estatales acreditados ante el Comité Directivo Estatal.
CUARTO ANTECEDENTE DEL ACTO QUE SE RECLAMA.-
4.- Solicitud de apoyo para poder contar con la información o documentación a la Secretaría de Organización del Comité Directivo Municipal, a fin de contar con identificación y domicilio de los Comités Seccionales, solicitándole para poder cumplimentar el requisito de recabar el 25% de la estructura territorial, copia del directorio, registro o padrón actualizado de los Comités Seccionales del Partido Revolucionario Institucional del municipio de Tlalnepantla, actualizada y validada por la Secretaría de Organización del CDE, del PRI en el Estado de México; siendo recibida por indicaciones del presidente del Comité Municipal, Maestro Carlos Guarneros Oliver el 23 de febrero de 2009, por Patricia Vázquez, formulando la misma petición al Secretario de Organización del CDE. Lic. Carlos Iriarte Mercado, así como el registro partidario, a fin de poder estar en posibilidades de participar, garantizando mis derechos de igualdad y seguridad jurídica y cubrir con los requisitos que señala la convocatoria, toda vez que en términos del artículo 90 de los Estatutos del partido.
QUINTO ANTECEDENTE DEL ACTO QUE SE RECLAMA.-
5.- De igual forma fueron presentadas las solicitudes a los sectores y organizaciones en el ámbito municipal recibidas por indicaciones del presidente del Comité Municipal Maestro Carlos Guarneros Oliver el 23 de febrero de 2009 por Patricia Vázquez, y turnadas a los titulares:
CNC Lic. Andrés de Jesús Jiménez Arraiga, CNOP Lic. Pablo Basáñez García, Obrero Janitzio Soto Helguera, Movimiento Territorial José Guadalupe Martínez Ochoa, FJR José Eduardo Romero Ramírez, Organismo de Mujeres Priístas. En el Comité Directivo Estatal a la CNC Lic. Lino Ávila Rodríguez, CNOP Prof. Fernando Zamora Morales, Obrero Armando Neyra Chávez, FJR Guillermo Calderón León, Movimiento Territorial Marco Antonio Gutiérrez, Organismo de Mujeres Ma. Magdalena Sánchez Milán y Unidad Revolucionaria Dra. Citlali Marín Chávez recibidos con fecha 24 de febrero de 2009, CNC, CNOP, FJR, MOVIMIENTO TERRITORIAL Y UNIDAD Revolucionaria mientras que el Obrero y el Organismo de Mujeres Priístas se negaron a recibir la petición, expresando todos ellos que por INDICACIONES SUPERIORES NO IBAN A EMITIR LAS CONSTANCIAS DE APOYO, toda vez que ya las habían mandado al Estatal, firmadas y en blanco para dar cumplimiento al cuerdo y a la indicación.
Hechos que fueron puestos del conocimiento del Coordinador Regional del CDE en Tlalnepantla Lic. Enrique González y González quien expresó que no nos preocupáramos por este requisito que el iba a subsanar y qué, se nos daría la oportunidad de salvar este requisito para ser registrados como precandidatos.
Planteándole la misma circunstancia al delegado del CEN en el Estado de México Lic. Enrique Martínez y Martínez quien nos indico platicar con el delegado municipal Francisco Lozada Chávez y con el coordinador regional del CDE en Tlalnepantla Lic. Enrique González y González quienes reconocían los hechos e iban a cubrir el requisito ante la Comisión Municipal de Procesos Internos, toda vez que nos dejaban en estado de indefensión y se violentan nuestros derechos partidistas y las garantías individuales y políticas, tal como lo señala el art. 57 de los Estatutos en sus fracciones II y III 58 fracciones II, IV, V y IX, y a fin de poder estar en posibilidades de participar, garantizando mis derechos de igualdad y seguridad jurídica y cubrir con los requisitos que señala la convocatoria, respetando los principios y valores democráticos.
SEXTO ANTECEDENTE DEL ACTO QUE SE RECLAMA.-
6.- Con fecha 17 de febrero recibido el 24 de febrero de 2009, fue solicitado al Lic. Alberto Curí Naime Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos EL APOYO INSTITUCIONAL a fin de poder dar cumplimiento, a lo dispuesto en la cláusula séptima fracción XV de la convocatoria al proceso interno para seleccionar candidatos al ayuntamiento del municipio de Tlalnepantla para el periodo 2009-2012, expedida por el Partido Revolucionario Institucional, señalando la convocatoria que las Comisiones Municipales de Procesos Internos, son órganos auxiliares de las Comisión Estatal de Procesos internos, que será responsable de la conducción del proceso, indicando en su cláusula cuarta que los Órganos de Dirección del Partido Revolucionario Institucional, de sus Sectores y Organizaciones, así como sus miembros, proporcionaran a la Comisión Estatal de Procesos Internos los apoyos que solicite:
Para poder cumplimentar el requisito de recabar el 25% de la estructura territorial, copia del directorio o padrón actualizado de los Comités Seccionales del Partido Revolucionario Institucional del municipio de Tlalnepantla, actualizada y validada por la Secretaría de Organización del CDE del PRI en el Estado de México.
Para cubrir el 25% de los sectores y/o movimiento territorial, organismo nacional de mujeres priístas, Frente Juvenil Revolucionario y Unidad;
Revolucionaria; la autorización de la Diligencia Estatal del Partido para que en cumplimiento al espíritu democrático, de unidad, equidad, género y respeto a los derechos políticos. y garantías individuales permitan a las dirigencias de los sectores y/o organizaciones expedir las constancias que les soliciten, llenando los requisitos que señalen;
Para llenar el requisito del 25% de, Consejeros Políticos Municipales (propietarios). El directorio, padrón o registro de los consejeros vigentes del Consejo Político del Municipio de Tlalnepantla, validada por Secretario Técnico del Consejo Político Estatal y Municipal.
Para cumplir con el 10% de afiliados inscritos al Registro Partidario, copia del registro, padrón o directorio de los afilados inscritos a nivel municipal.
Ello a fin de poder estar en posibilidades de participar, garantizando mis derechos de igualdad y seguridad jurídica y cubrir con los requisitos que señala la convocatoria
SÉPTIMO ANTECEDENTE DEL ACTO QUE SE RECLAMA.-
7.- En cumplimiento a la cláusula Octava de la convocatoria del registro de aspirantes a precandidatos, se llevará a cabo el día 2 de marzo del presente, señalando que la solicitud de registro y los documentos señalados en la base séptima, serán suscritos con firma autógrafa y entregado de manera personal por el aspirante, dándose cumplimiento según consta en el acta emitida por la Comisión Municipal de Procesos Internos de Tlalnepantla, en la misma fecha y suscrita por el Secretario Técnico de dicha Comisión.
OCTAVO ANTECEDENTE DEL ACTO QUE SE RECLAMA.-
8.- Publicación de resultados de fecha 14 de marzo del presente, en donde se señala la improcedencia del registro.
NOVENO ANTECEDENTE DEL ACTO QUE SE RECLAMA.-
9.- Presentación del recurso de inconformidad ante el órgano, Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional de Tlalnepantla, recibido por la C. Lluvia Arias Méndez integrante de la comisión, en presencia de los delegados municipales el día 18 de marzo de 2009.
No habiendo laborado la comisión en las oficinas del Partido en Tlalnepantla los días domingo 15 y lunes 16, teniendo como testigos de este hecho a más de 80 personas, así como algunas constancias notariales, que conjuntamente con el precandidato Alfonso Otero y su coordinador general Nivardo Alarcón realizamos, presentando de igual forma sus promociones.
DÉCIMO ANTECEDENTE DEL ACTO QUE SE RECLAMA.-
10.- Resolución emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del CDE del Estado de México, de fecha 22 de marzo, publicada el día 26 y fijada en estrados según consta el 30 de marzo de 2009, en relación al desechamiento del recurso de inconformidad interpuesto por el C. Francisco Javier López Medrano por la declaración de improcedencia de registro como precandidato en el proceso interno de selección de candidatos a puestos de elección.
DÉCIMO PRIMER ANTECEDENTE DEL ACTO QUE SE RECLAMA.‑
11.- Resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del CEN del PRI Estado de México, de fecha 17 de abril de 2009, controlada con exp. CNJP-RA-MEX-318/2009, mediante el cual declara INFUNDADO el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MEDRANO, confirmando la resolución de fecha 22 de marzo de 2009, emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del CDE del Estado de México, de conformidad con el TERCER considerando de esta resolución, que señala que la causa de la impugnación es la extemporaneidad.
DÉCIMO SEGUNDO ANTECEDENTE DEL ACTO QUE SE RECLAMA.-
12.- Los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovidos por C. CITLALI MARÍN TORRES y ALFONSO OTERO TORREGOZA ante el Tribunal Federal Electoral con número de exp. ST-JDC-146/2009 Y ST-JDC-147/2009 respectivamente, mismos que cuentan con testimonios públicos, que a través de hechos los Notarios Públicos emitieron para determinados hechos, que se relacionan con la presente demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
VII.- CONCEPTOS VIOLACIÓN
1.- PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- DERECHOS FUNDAMENTALES, LEGALIDAD, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO.
RAZONAMIENTO
PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- DERECHOS FUNDAMENTALES, GARANTÍA DE AUDIENCIA, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, SIN MEDIO DE DEFENSA, INCONSTITUCIONALIDAD, ACTO PRIVATIVO SIN JUICIO, VIOLACIONES DIRECTAS:
MARCO CONSTITUCIONAL.- GARANTÍA DE AUDIENCIA, ELEMENTOS, LAS GARANTÍAS FORMALES SON TRES, AUDIENCIA, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN; LOS ELEMENTOS DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA SON:
1.- PRIMER ELEMENTO.- Preservar en el gobernado esas partes de su integridad personal, que se rigen por las leyes de la naturaleza de tiempo, movimiento y estructura, que la ciencia y la mano del hombre no puede crear, y que ya destruidas o alteradas no son susceptibles de regresar al estado en que se encontraban, por lo que el gobierno federal ha celebrado tratados internacionales en los que una vez ratificados por el senado, se ha admitido que todos los actos de autoridad serán materia de revisión y de corrección, por lo que en el diseño de los mecanismos jurídicos se debe incorporar medios de defensa que permitan oportunamente su corrección, por ser reparable al ser un acto creado por la mano del ser humano.
2.- SEGUNDO ELEMENTO.- Existencia de Tribunales previamente establecidos con facultades, atribuciones y competencia para resolver en juicio las controversias que se susciten respecto de derechos públicos o privados, que la Carta Magna o las leyes comunes reconozcan como existentes para los gobernados, o que los principios generales del derecho los contemplen, y que se encuentren integrados en alguno de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tener Ley Orgánica que regule la actuación del Tribunal.
3.- TERCER ELEMENTO.- Que las leyes en vigor establezcan por una parte que el actor tiene escrita la declaración de su derecho y por la otra que el demandado conforme a la ley que rige su actuación cuando se trate del estado, esa autoridad, cuente con facultades, atribuciones y obligaciones para dar cumplimiento exacto, estricto, cabal y expedito a la condena que el Tribunal emita, para así poder integrar la composición de la contienda jurídica.
GARANTÍAS INDIVIDUALES. Los derechos que bajo el nombre de garantías individuales consagra la Constitución, constituyen limitaciones jurídicas que, en aras de la libertad individual, y en respeto de ella, se oponen al poder la soberanía del Estado, quien por su misma naturaleza política y social, puede limitar la libertad que cada individuo, en la medida necesaria para asegurar la libertad de todos; y la limitación de que se habla, debe ser en la forma misma en que se aprecian o definen en la Constitución las citadas garantías individuales, siendo las leyes generales y particulares, el conjunto orgánico de las limitaciones normales que el poder público impone a la libertad del individuo, para la convivencia social, dentro de las mismas garantías individuales, so pena de ineficiencia absoluta, en caso de rebasarlas, porque entonces, dado el régimen de supremacía judicial que la Constitución adopta, se consigue la protección de las mismas garantías, por medio del juicio de amparo.
CONFLICTO JURÍDICO.- Las autoridades que se señalan como responsables en el ejercicio de sus atribuciones, funciones y facultades, han actuado con omisión, abstención y negación en cada uno de sus cargos a dejar satisfecha del suscrito quejoso, al omitir practicar las diligencias relativas a las formalidades esenciales del procedimiento y dejarme en notorio estado de indefensión, lo cual es una inexacta aplicación de la ley en los términos que en este documento se expresan.
Y SEÑALO COMO CARACTERÍSTICAS DEL CONFLICTO LAS SIGUIENTES:
1.- Es una violación directa a los Documentos Básicos del Partido Revolucionario Institucional y Carta Magna, por ausencia del requisito de fondo de la garantía de audiencia que se hace consistir en: No se llevan a cabo los actos procesales que son el medio para satisfacer dicha garantía.
2.- No se materializan las formalidades esenciales del procedimiento, en virtud de que no se crean los medios procesales para que se hagan efectivas.
3.- Existe inexacta aplicación en forma total de los mandatos y preceptos constitucionales, por parte de todas las autoridades que se señalan como responsables.
4 Son Ley Suprema de la Nación, los Tratados Internacionales ratificados por el senado, en ellos se establece la existencia de mecanismos efectivos para la aplicación del derecho, y que se cumplan las hipótesis normativas que el estado ha dejado escritas con respecto al gobernado.
5.- El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dice: artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
XXX.- Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho.
6.- Se crea una violación directa de la Carta Magna, por ausencia del requisito de fondo de la garantía de audiencia que se hace consistir en: La ley deberá regular la estructura de las cosas, ya sean tangibles o intangibles y en igual forma los mecanismos de reestructuración o en su caso de indemnización, señalando esos procedimientos.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA ACTUACIÓN Y COMPORTAMIENTO DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES POR CONTRAVENIR LOS MANDATOS Y PRECEPTOS CONSTITUCIONALES: Existe inconstitucionalidad en los actos de las autoridades responsables, toda vez que: Se incumple el mandato establecido en el artículo 16 de la Carta Magna, el presupuesto Constitucional consiste en establecer las reglas de procedimiento de todas las autoridades del Poder Ejecutivo del Gobierno Federal en toda la República Mexicana y en igual forma respecto de todas las autoridades del Poder Ejecutivo del Gobierno de los Estados, incluyendo la de los municipios, impone todas las reglas de procedimiento de las acciones que ese tipo de autoridades deben de cumplir al crear sus resoluciones y documentos que afecten a las personas en el territorio de la República Mexicana y su esfera jurídica; y en igual forma precisar cuál es el contenido de los fundamentos legales que las autoridades de toda la República Mexicana, que emitan actos de autoridad y se los dirijan a las personas en su integridad física o en su domicilio, que requisitos deben de dejar satisfechos respecto de los dispositivos jurídicos que son el sustento para que válidamente se pueda afectar por una autoridad a la persona, su domicilio, sus papeles, familias o posesiones; precisando entonces tenemos que el referido artículo 16 constitucional, ya en sí mismo relata las reglas de carácter procesal para establecer la validez de los actos de autoridad que se dirijan a la persona de los gobernados y por otra parte, señalar dicho dispositivo constitucional las facultades y atribuciones que le son asignadas a las autoridades administrativas de los Poderes Ejecutivos de toda la República Mexicana; en igual forma, este dispositivo constitucional contiene en sí mismo las órdenes de cómo actuar y en qué casos abstenerse, la autoridad de ejecutar acciones en contra y dirigidas a los gobernados; en el caso que nos ocupa las omisiones de las autoridades señaladas como responsables son y consisten en dejar de ejecutar todas esas acciones previstas en las normas secundarias para proteger y salvaguardar EL PATRIMONIO de las personas que se encuentran en estado de riesgo, es claro, cierto, real y auténtico que las referidas omisiones que aquí se exponen de las autoridades responsables no se encuentran dentro de las prohibiciones que el artículo 16 establece para las autoridades administrativas; finalmente por lo antes expuesto la conducta de omisión y abstención de las autoridades señaladas como responsables, se contrapone al mandato constitucional ya indicado por lo que el referido proceder de las autoridades responsables constituye y es una inconstitucionalidad.
El origen directo e inmediato del acto reclamado se encuentra en el acto de autoridad, privativo sin juicio inconstitucional en sí mismo, con la decisión de la autoridad responsable consistente en:
LA OMISIÓN Y ABSTENCIÓN A OÍRME Y ESCUCHARME EN AUDIENCIA PÚBLICA, EN DEFENSA DE MIS INTERESES, RECIBIRME PRUEBAS Y DESAHOGARLAS, EN RELACIÓN CON: La resolución que debería recaer al recurso de apelación, en relación al recurso de inconformidad interpuesto por la declaración de improcedencia del registro como candidato dentro del proceso para selección de candidatos a miembros del ayuntamiento y presidencia municipal del municipio de Tlalnepantla, por parte de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, en igual forma privarme de la garantía de audiencia.
NORMA CONSTITUCIONAL QUE CONTIENE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA, QUE SE OMITIÓ EN FORMA TOTAL SU APLICACIÓN.
ARTÍCULO 1.- En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por éste solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
RAZONAMIENTOS.- LAS OMISIONES Y ABSTENCIONES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE AL DEJAR DE EMITIR LA RESOLUCIÓN ESCRITA EN RELACIÓN CON TODOS LOS PEDIMENTOS QUE LE FORMULE, PRODUCE Y GENERA LO SIGUIENTE:
1.- ATAQUES DIRECTOS.- El párrafo segundo del artículo 14 constitucional, constituye la tesis protectora de la esfera jurídica del gobernado, creándose en esta forma la regulación de las conductas respecto de cómo deben realizarse para que estas sean lícitas, y la ausencia de esa regulación provoca la inexistencia de ese delito.
2.- VIOLACIÓN DIRECTA.- Que el gobernado se entere de la existencia del acto de autoridad que modifica su esfera jurídica en forma temporal o definitiva, cuando la alteración ya se ha materializado.
3.- ATAQUES DIRECTOS.- Cuando el gobernado aduce violación a la garantía de audiencia en razón de que no existe ley ordinaria que regule la conducta que la autoridad a sancionado.
4.- VIOLACION DIRECTA.- Que sin satisfacer la autoridad el requisito de haber escuchado al gobernado en defensa de sus intereses, se le aplique el acto de autoridad en su esfera jurídica.
5.- ATAQUES DIRECTOS.- Cuando la respuesta de la autoridad a un pedimento no es satisfactoria a los intereses del gobernado, y en el documento del peticionario se acreditó todos los extremos de la hipótesis invocada, dejando satisfecho la motivación en forma coherente, constituye un ataque directo de la negativa.
6.- VIOLACIÓN DIRECTA.- Que en el acto de autoridad aparezca contrariedad o exceso, según las facultades atribuciones y competencia que rigen la actuación de la autoridad.
7.- ATAQUES DIRECTOS.- La autoridad al crear y estructurar su acto lo realiza señalando fundamentalmente una norma constitucional, y lo que inserta con palabras en el documento son determinaciones que en el futuro y a partir de ese momento hacen que la existencia de la garantía carezca de medios o forma de aplicación para el gobernado.
8.- VIOLACION DIRECTA.- Actos de autoridad declarativos que por su sola expedición su contenido deba cumplirse y decretan o establecen una situación jurídica concreta.
9.- ATAQUES DIRECTOS.- El informe justificado rendido por la autoridad en el juicio de garantía de petición, cuando aduce ausencia de facultad, competencia, atribuciones y obligaciones para satisfacer el pedimento, y no señala y acredita sus motivos constituye un ataque directo, por tener el gobernado el derecho a que se le rindan en el documento los elementos de la motivación.
10.- VIOLACIÓN DIRECTA.- Señalar cual es el procedimiento que siguió la autoridad para transgredir la ley, explicando como lo llevo acabo.
11.- ATAQUES DIRECTOS.- Respecto de las facultades de la autoridad cuando establece que aquella debe de dar, hacer y no hacer lo ahí establecido y realiza exactamente solo lo contrario sin estar escrito en una ley secundaria.
12.- VIOLACIÓN DIRECTA.- Que el origen del procedimiento o del acto de autoridad fuera de juicio su origen se encuentra viciado por la incompetencia de la autoridad.
LA VIOLACIÓN CONCRETA ES: Los actos fuera de juicio son un derecho y ya habiéndolo pedido, al no darlo la autoridad me priva del solicitado acto sin previo juicio. El motivo de omitir dar por parte de la autoridad lo que le pedí tiene por objeto anularme esa libertad de poder pedir un acto fuera de juicio completo y expedito. Dejar señalar en forma escrita los preceptos jurídicos establecidos en ley, código y reglamento que facultan a la autoridad para hacer uso de la analogía de razón, por lo que se refiere al análisis, examen y estudio del derecho invocado, para acreditar la procedencia de los pedimentos por lo que con su actuación me priva de: derecho a que se cumpla prohibición de menoscabar las libertades, que se hace consistir en que las autoridades no podrán con acciones u omisiones afectar las decisiones de voluntad del gobernado en lo que se refiere a su movimiento personal, decisiones morales, y las que se refieren a el cuándo, como y porqué se obtiene el uso goce disfrute o aprovechamiento de sus bienes tangibles o intangibles.
GARANTÍA DE AUDIENCIA SE CUMPLE POR LA AUTORIDAD AL: Crear según las reglas procesales un nexo y un vínculo jurídico con el gobernado a quien va a afectar en su esfera jurídica, la resolución definitiva que llegue a dictarse, lo que se materializa con el documento de la autoridad en el que se integra con los insertos suficientes del expediente en que se a decidido llamar al gobernado.
DESCRIPCIÓN VIOLACIÓN DIRECTA.- En el caso que nos ocupa, la autoridad de partido señalada como responsable, se encuentra legalmente constituida, por lo que la calidad jurídica que se le atribuye emana del régimen jurídico que tiene prevista su existencia, sin embargo, el poder que tiene para actuar, solo puede ser utilizado primero conforme a las reglas previstas en la Carta Magna y que prevén su existencia, y, segundo solo conforme a las reglas establecidas en las leyes secundarias en los que se le atribuye poder de actuar; ahora bien el poder de actuar a la autoridad no le ha sido conferido para realizar por una parte actos privativos en forma unilateral en la esfera jurídica de los gobernados, y por la otra parte actos de molestia o fuera de juicio que no tengan sustento primero en la Carta Magna en todos los casos y segundo en una ley secundaria; en este orden de ideas es importante precisar que el acto reclamado que se le atribuye a todas las autoridades responsables, en todos los casos cada una de esas autoridades utilizó un poder que no le ha sido conferido para: 1.- Realizar actos privativos en la esfera jurídica del gobernado; 2.- Realizar actos de molestia cuando no existen elementos para generarlos; y 3.- Realizar actos fuera de juicio sin la debida fundamentación que justifique el poder en una ley secundaria. Por todo lo anterior se acredita y se demuestra que el proceder de la autoridad constituye una violación directa a la Carta Magna. Aun y cuando cada una de las autoridades señaladas como responsables tienen la calidad de autoridad en su Ley Orgánica que la rige, no cuenta con el poder para generar errores de hecho y de derecho al estar cumpliendo con la fusión que le fue encomendada en el caso que nos ocupa; igualmente ejecuta su poder, sus conocimientos jurídicos y su experiencia profesional para aprovecharse del error numérico, error de hecho, error de derecho y viciar la voluntad del suscrito gobernado para crear actos procesales irregulares y con todo un cúmulo de deficiencias, los actos procesales con deficiencias los lleva a cabo en diligencias y actas circunstanciadas así como en resoluciones acuerdos y proveídos, en este punto deberá tenerse por reproducido aquí mismo todos y cada uno de los actos de autoridad que se señalan en el capítulo de antecedentes del acto reclamado de esta demanda de garantías.
INCONSTITUCIONALIDAD EN LA ACTUACIÓN DE LA AUTORIDAD PORQUE:
1.- La autoridad para privarme del derecho a un juicio previo a su determinación sólo utiliza su voluntad en todas sus formas.
2.- Omitir incluir en el texto de su resolución, porque existe el interés jurídico y señalar las leyes que lo conforman.
3.- La resolución se estructuró en forma ambigua e imprecisa por no incluir como se acreditó el interés jurídico.
4.- La autoridad está obligada a satisfacer en todos sus actos los elementos de las garantías a mi favor, ya sea tenga facultades discrecionales o no.
5.- Por tratarse de un acto de autoridad, ya que ella sólo puede hacer lo que la ley le ordena, debe en toda resolución satisfacer los elementos de cada garantía, y al no haber hecho lo anterior su resolución es de tipo ilícito.
6.- El disfrute de las garantías individuales se materializa cuando la autoridad antes de invadir mi esfera jurídica cumple con todos los actos de cada garantía. Y ella no lo hizo.
7.- En el texto de fa resolución se materializa la desposesión de mis derechos fundamentales protegidos por la Carta Magna.
8.- Es solo un requisito de forma el hecho de que la resolución se encuentre escrita y firmada, y en lo que se refiere a los requisitos de fondo esta debe contener la descripción pormenorizada de todos los análisis ejecutados por la autoridad en el estudio de la conducta en el caso concreto.
9.- Se materializa la ilicitud del acto de autoridad al emitir su resolución sin indicar los principios jurídicos que prevalecen al dictar su resolución.
10.- Es una actuación de tipo autoritario la emisión de la resolución, toda vez que, no señala los artículos base de la valoración de pruebas.
LA VIOLACIÓN CONCRETA derivada de no crear el acto procesal que se le solicito se hace consistir en, que toda autoridad que conoce de una contienda jurídica esta obligada a:
1.- Crear según las reglas procesales un nexo y un vínculo jurídico con el gobernado a quien va a afectar en su esfera jurídica, la resolución definitiva que llegue a dictarse, lo que se materializa con el documento de la autoridad en el que se integra con los insertos suficientes del expediente en que se ha decidido llamar al gobernado.
2.- Tener contacto directo, real y auténtico con el gobernado a quien va a afectar la determinación que la autoridad en el futuro va a emitir. Lo que se materializa sólo al estar frente a la persona indicada o en su caso con la que acredite ser su representante legal.
3.- Cumplir fiel y cabalmente con las reglas constitucionales del acta circunstanciada, para así acreditar que el gobernado tiene conocimiento que ante aquélla autoridad se celebra una contienda en la cual debe formar parte. Lo que se materializa con el documento escrito que contenga todos y cada uno de los pormenores que para ese caso determina la Ley y la congruencia jurídica.
En igual forma señalo como parte de la violación que: La Comisión Municipal de Procesos Internos de Tlalnepantla, La Comisión Estatal de Procesos Internos, con sus omisiones al no aplicar los Estatutos, Reglamentos y la Convocatoria para la selección de candidatos a miembros del ayuntamiento de Tlalnepantla en sus cláusulas Segunda, Tercera y Cuarta, que indica que el proceso será regulado y conducido por las comisiones, y las autoridades del partido, los sectores y organizaciones, brindarán todo el apoyo, la información y documentos para el cumplimiento de su función y al omitir requerir la información, padrones, registros a los sectores, Organizaciones, Secretaría de Organización y Secretaría Técnica del Consejo Político, y no requerirles ni exigirles de acuerdo a las peticiones formuladas con tiempo, brindarán el apoyo para cumplimentar lo requerido en la cláusula Séptima fracción XV de los apoyos institucionales, debiendo vigilar que las condiciones de equidad, libertad, igualdad jurídica, legalidad, certeza respeto a los principios democráticos, permitieran contender a los aspirantes, siendo la convención de delegados quienes erigirían democráticamente a sus candidatos, generando con lo tendencioso, oscuro, sucio y antidemocrático con que se condujo por parte de la Comisión Municipal de Procesos Internos de Tlalnepantla y del Coordinador Regional del CDE del PRI en Tlalnepantla ENRIQUE GONZÁLEZ Y GONZÁLEZ, que trastocaron el proceso, causándome agravio al violentar mis garantías y derechos político-electorales del ciudadano al dejarme en estado de indefensión, coartándome mi derecho constitucional de votar y ser votado y trasgrediendo mis derechos consagrados en los artículos 57 y 58 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional.
Artículo 57. Los miembros del Partido Revolucionario Institucional tienen las siguientes garantías:
IV. Igualdad partidaria, entendida como igualdad de oportunidades en igualdad de circunstancias, para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones y responsabilidades, que señalan las leyes y los Documentos Básicos, así como los instrumentos normativos que señala el Artículo 16 de estos Estatutos.
Así como los contemplados en el Artículo 58. Los miembros del Partido Revolucionario Institucional tienen los derechos siguientes:
II. Acceder a puestos de elección popular, previo cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias;
IV. Impugnar por los medios legales y estatutarios, los acuerdos, disposiciones y decisiones legales y estatutarias;
V. Votar y participar en procesos internos para elegir dirigentes y postular candidatos, de acuerdo al ámbito que les corresponda y a los procedimientos establecidos en los términos de los presentes Estatutos y de la convocatoria respectiva;
La soberanía del Estado, quien por su misma naturaleza política y social, puede limitar la libertad que cada individuo, en la medida necesaria para asegurar la libertad de todos; y la limitación de que se habla, debe ser en la forma misma en que se aprecian o definen en la Constitución las citadas garantías individuales, siendo las leyes generales y particulares, el conjunto orgánico de las limitaciones normales que el poder público impone a la libertad del individuo, para la convivencia social, dentro de las mismas garantías individuales, so pena de ineficiencia absoluta.
2.- SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN. DERECHOS FUNDAMENTALES, GARANTÍA DE AUDIENCIA, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, SIN MEDIO DE DEFENSA, INCONSTITUCIONALIDAD, ACTO PRIVATIVO SIN JUICIO, VIOLACIONES DIRECTAS:
RAZONAMIENTO.- EN EL CONFLICTO JURÍDICO QUE SE EXPONE, SE ACTUALIZAN LAS SIGUIENTES BASES DE INCONSTITUCIONALIDAD POR NO EXISTIR MEDIO DE DEFENSA EN CONTRA DE LOS SIGUIENTES ACTOS DE AUTORIDAD: Violaciones a los Estatutos, principios y valores democráticos, al instruir a los dirigentes de los sectores y organizaciones no emitir las constancia de apoyo no obstante tener merecimientos y derechos adquiridos en cada uno de ellos.
CNOP.- DIRIGENTE MUNICIPAL Y DELEGADO EFECTIVO A ASAMBLEAS NACIONALES DEL SECTOR, FUNDADOR EN UNE DEL MOVIMIENTO GREMIAL, MOVIMIENTO URBANO, ANTECEDENTE DEL IMIENTO URBANO POPULAR.
CNC.- SECRETARIO TÉCNICO DEL SECTOR AGROPECUARIO CAMPAÑA PRESIDENCIAL FRANCISCO LABASTIDA OCHOA.
SECTOR OBRERO ASESOR POLÍTICO DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES DE TRANSPORTE, GUADALUPE URIBE, JORGE SIERRA, CTM, CROC.
FJR MILITANTE DEL MOVIMEINTO DE LA JUVENTUD, E INTEGRANTE DEL PARLAMENTO DE LA JUVENTUD.
ADHERENTES INTEGRANTE DE DEMOCRACIA 2000.
CONFLICTO JURÍDICO. Las autoridades partidistas, Comisión Municipal de Procesos Internos de Tlalnepantla, Comisión Estatal de Procesos Internos del Estado de México, al igual que las Comisiones Estatal y Nacional de Justicia Partidaria que se señalan como responsables en el ejercicio de sus atribuciones, funciones y facultades han actuado con omisión, abstención y negación en cada uno de sus cargos a dejar satisfecha LA GARANTÍA DE AUDIENCIA del suscrito quejoso, al omitir practicar las diligencias relativas a las formalidades esenciales del procedimiento y exigir a Comité Directivo Estatal del PRI en el Estado de México, la Secretaría de Organización del CDE, el Secretario Técnico del Consejo Político Estatal, los Sectores CNC, CNOP y OBRERO y las Organizaciones FJR, Organismo de Mujeres Priístas, Movimiento Territorial, y Vanguardia Revolucionaria, el no proporcionar la información, dar acceso a la consulta de los Padrones o Registros de Comités Seccionales, Consejeros Políticos, Registro Partidario e indicar la no expedición y entrega de constancias de apoyo institucional a las Organizaciones y Sectores que me dejaron en notorio estado de indefensión, lo cual es una inexacta aplicación de la ley en los términos que en este documento se expresan.
Y SEÑALO COMO CARACTERÍSTICAS DEL CONFLICTO LAS SIGUIENTES:
1.- Es una violación directa de la Carta Magna, por ausencia del requisito de fondo de la garantía de audiencia que se hace consistir en: No se llevan a cabo los actos procesales que son el medio para satisfacer dicha garantía.
2.- No se materializan las formalidades esenciales del procedimiento, en virtud de que no se crean los medios procesales para que se hagan efectivas.
3.- Existe inexacta aplicación en forma total de los mandatos y preceptos constitucionales, por parte de todas las autoridades que se señalan como responsables.
Toda vez, que al tomar posesión de su cargo rindieron la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, lo que no han realizado en virtud de que se han abstenido de crear en la esfera de su competencia los actos procesales relativos.
4.- Son ley suprema de la nación los tratados internacionales ratificados por el senado, en ellos se establece la existencia de mecanismos efectivos para la aplicación del derecho, y que se cumplan las hipótesis normativas que el estado a dejado escritas con respecto al gobernado.
5.- El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dice: ARTÍCULO 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
6.- Se crea una violación directa de la Carta Magna, por ausencia del Requisito de fondo de la garantía de audiencia que se hace consistir en: La ley deberá regular la estructura de las cosas, ya sean tangibles o intangibles y en igual forma los mecanismos de reestructuración o en su caso de indemnización, señalando esos procedimientos.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA ACTUACIÓN Y
COMPORTAMIENTO DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES POR CONTRAVENIR LOS MANDATOS Y PRECEPTOS CONSTITUCIONALES: Existe inconstitucionalidad en los actos de las autoridades responsables, toda vez que: Se incumple el mandato establecido en el artículo 14 de la Carta Magna, tenemos que los actos de autoridad expuestos constituyen resoluciones y por otra parte las omisiones actuar por parte de las autoridades constituyen decisiones d facto respecto del cumplimiento y aplicación de la ley; en las resoluciones sus contenidos, considerandos y puntos 'resolutivos según la Carta Magna deben ser creados por las autoridades en los siguientes términos: 1.- conforme a la letra de la ley, esto es que cuando literalmente la ley no requiera de ningún tipo de interpretación o sentido, por que las palabras ejecutadas y puestas en el texto son claras, y no dejan lugar a duda de su significado literalmente deberá ser aplicado en los términos de la redacción; 2.- la interpretación jurídica es el sustento y mecanismo reconocido por el Derecho Positivo Mexicano por medio del cual se aclara el sentido de la redacción de la norma jurídica escrita, así mismo todos los alcances, tiempos formas y sistemas en que debe ser aplicada la ley en cada caso en concreto y conforme a lo que en ellas se señala literalmente; y 3.- los principios generales serán la fuente y son para todo acto de autoridad la forma de suplir la falta de claridad del texto de la norma jurídica y cuando aun con las reglas de interpretación existentes al aplicar la ley existiera confusión o duda; ahora bien en el presente caso la autoridad con sus actos físicos en resoluciones y con sus omisiones a no realizar ninguna actividad, proceso o procedimiento en relación con los pedimentos, tenemos entonces que las resoluciones escritas y su actuación de no realizar lo que se le solicito, dichas decisiones se encuentran en contravención con el párrafo cuarto del artículo 14 de la Carta Magna por que en el caso de las resoluciones escritas la Ley claramente señala que todo gobernado tiene el derecho a presentar las PETICIONES y por otra parte en cuanto a los actos puros y de omisiones totales a proveer lo solicitado esto constituye incumplir con el mandato constitucional de emitir resoluciones escritas en las que previamente se aplique la ley tal y como esta escrita, o en su caso se requiera y aplique la interpretación jurídica y los principios generales del derecho.
EL ORIGEN DIRECTO e inmediato del acto reclamado se encuentra en el acto de autoridad, privativo, sin juicio, inconstitucional en sí mismo, con LA DECISIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE CONSISTENTE EN:
LA OMISIÓN Y ABSTENCIÓN A OÍRME Y ESCUCHARME EN AUDIENCIA PUBLICA, EN DEFENSA DE MIS INTERESES, RECIBIRME PRUEBAS Y DESAHOGARLAS, EN RELACIÓN CON: El Recurso de Apelación a la resolución emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en relación al recurso de inconformidad presentado Ante la Comisión Municipal de Procesos Internos, no generar las condiciones Democráticas de Igualdad, Seguridad a derecho. La violación a los derechos partidarios, contemplados en el Título Segundo las Garantías, Derechos y Obligaciones Partidarias, Capítulo De las Garantías y los Derechos de los Afiliados.
La trasgresión a los Principios Constitucionales que garantizan la libertad y el derecho a ser votado, en un marco de igualdad, equidad, seguridad jurídica, y respeto a los principios de la Democracia.
El impedimento para participar libremente en el Proceso Interno para Seleccionar y Postular Candidatos del Partido Revolucionario Institucional a miembros del Ayuntamiento del Municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, para el Periodo constitucional 2009-2012
LA GARANTÍA DE AUDIENCIA SE CUMPLE POR LA AUTORIDAD AL: Es un derecho fundamental y de carácter irrenunciable el ser enterado por la autoridad que ante ella deberá defender sus bienes y derechos, para que sólo así se ejecute en su esfera jurídica un acto de privación o separación de lo que le pertenece. Lo que se materializa al señalar las Leyes, Códigos y Reglamentos, las formas de cómo debe estructurarse la diligencia y documento en que se entrevista al buscado.
DESCRIPCIÓN VIOLACIÓN INDIRECTA.- Es importante precisar que el estatuto constitucional que rige en la república mexicana, preponderantemente tiene como objetivo proteger al gobernado, y lo hace al reconocerle el conjunto de derechos fundamentales, que aparecen en los artículos 1 al 38 del referido estatuto constitucional; ahora bien primeramente la idea jurídica es que permanecen intocables por cualquier acto de autoridad todos los derechos fundamentales ya reconocidos, y por otra parte prever las formas, modos y circunstancias mediante las cuales se autoriza la afectación en la esfera jurídica del gobernado, entonces la Carta Magna en los artículos ya mencionados, prevé requisitos concretos, precisos y exactos para validar la afectación en los derechos fundamentales del gobernado; así las cosas la propia Carta Magna admite la afectación en la esfera jurídica del gobernado, y entonces establece como se procederá para legalizar las referida aceptación, por una parte, establecer un procedimiento para cada caso en concreto, y por otra parte clasifica en grupos los derechos fundamentales, para que así respecto de cada grupo de derecho fundamental señalar el mecanismo que valida su afectación; en el caso concreto que nos ocupa la Carta Magna prevé esos requisitos que se señalan en la premisa mayor de los conceptos de violación, y procedo a indicar que no se dejaron satisfechos los requisitos de este caso que nos ocupa.
INCONSTITUCIONALIDAD EN LA ACTUACIÓN DE LA AUTORIDAD PORQUE:
1.- Tiene ausencia la resolución, de señalar por que no se dio cumplimiento a la prohibición del artículo 14 de la Constitución General de la República en lo que se refiere a la retroactividad de la ley, y que se sustente la resolución en leyes establecidas antes del hecho.
2.- No aparecen palabras en el texto de la resolución que señalen que el funcionario público tuvo y llevo a cabo la actividad reflexiva al argumentar sus párrafos.
3.- Omite señalar la autoridad con las palabras necesarias como interpreto el mandato del artículo 14 de la Constitución General de la República en relación con la privación sin un juicio exacto y preciso según los requisitos de cada acto procesal.
4.- Existe una ausencia total de interpretación por medio de la cual la fría lógica jurídica se materialice en la resolución, el texto implica la emoción y voluntad del funcionario público.
5.- Omitió la autoridad señalar con las palabras necesarias, cual es la lesión jurídica y material que sufre la contraparte, y
6.- Omite la autoridad señalar en su documento con las palabras necesarias que comprueben que tuvo la actividad reflexiva que: por que es legal que la autoridad utilice su tiempo en crear resoluciones ilícitas.
7.-Existe en el documento y resolución ausencia de cómo realizó la actividad reflexiva para determinar la lesión al bien jurídico, y esa actividad aparezca con las frases y palabras necesarias.
8.- Existe ausencia de cómo la autoridad en su resolución determina no aplicar el texto del artículo 14 de la Constitución General de la República, para llegar a esa determinación realizó un proceso reflexivo y analítico que concluyera con un razonamiento.
9.- La resolución carece de: cual es el mecanismo lógico que se siguió en la estructura de la resolución privativa, esto es cual fue el camino de la reflexión y razonamiento que siguió para su determinación.
10.- La resolución carece de: cual es la lógica jurídica aplicada al emitir la resolución, en lo que se refiere a interpretación jurídica, valoración, alcance e intención de las normas establecidas y aplicadas.
LA VIOLACIÓN CONCRETA derivada de no crear el acto procesal que se le solicito se hace consistir en, que toda autoridad que conoce de una contienda jurídica esta obligada a, que toda autoridad que conoce de una contienda jurídica esta obligada a:
1.- La garantía de audiencia se integra con cuatro elementos, a los cuales los rigen por una parte principios generales del derecho y por otra, formalidades esenciales del procedimiento, los cuales deben ser satisfechas en su totalidad. Lo que se materializa cuando la autoridad: primeramente decide elaborar el texto del documento, y procede a redactar su texto, por otra parte cuando ya elaborado el documento con las letras y palabras decididas firma el funcionario el citado documento y emite la orden que otro funcionario dependiente de él acuda al domicilio del gobernado a enterarlo.
2.- El primer elemento de la garantía de audiencia y requisito de esta para que se de la seguridad jurídica a favor del gobernado, se hace consistir en la realización de un proceso, procedimiento en forma de juicio previo al acto privativo de la autoridad al gobernado. Lo que se materializa cuando la autoridad cumple real y efectivamente, llevando a cabo cada uno de los actos que la norma jurídica prevé como previos a la resolución definitiva y que en dichos actos se cumpla integrándoles cada una de sus partes.
3.- El segundo elemento de la garantía de audiencia se hace consistir en que el juicio previo al acto privativo, se lleve a cabo y se siga ante Tribunales plenamente establecidos, los cuales deben cumplir con las reglas de orden público que rigen cada uno de los actos procesales. Lo que se materializa cuando el estado crea tanto la Ley Orgánica del Tribunal, así como el lugar oficial de su residencia en que emitirá sus actos de autoridad.
En igual forma señalo como parte de la violación que: El resultado de lo que no me permite gozar es de la calidad del buen derecho que me pertenece según la Carta magna.
3.- TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN.-
LEGALIDAD, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, DIRECTAS: VIOLACION AL PRINCIPIO DE IGUALDAD JURIDICA.
MARCO CONSTITUCIONAL.- LEGALIDAD, ELEMENTOS.- FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO LAS GARANTÍAS FORMALES SON TRES, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN; LOS ELEMENTOS DE LA SON:
RAZONAMIENTO.- IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley (en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia), sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, EN PRIMER LUGAR, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar, en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. EN SEGUNDO LUGAR, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de' una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. EN TERCER LUGAR, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. POR ÚLTIMO, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al Juez a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado.
EL ORIGEN DIRECTO e inmediato del acto reclamado se encuentra en el acto de autoridad, privativo, sin juicio, inconstitucional en sí mismo, con LA DECISIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE CONSISTENTE EN: LA OMISIÓN, Y ABSTENCIÓN A OÍRME Y ESCUCHARME EN AUDIENCIA PUBLICA, EN DEFENSA DE MIS INTERESES, RECIBIRME PRUEBAS Y DESAHOGARLAS, EN RELACIÓN CON: El Recurso de Apelación a la resolución emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en relación al recurso de inconformidad presentado ante la Comisión Municipal de Procesos Internos, no generar las condiciones Democráticas de Igualdad, Seguridad Jurídica, Legalidad, Certeza de acuerdo a sus facultades y no resolver conforme a derecho. La violación a los derechos partidarios, contemplados en el Título Segundo las Garantías, Derechos y Obligaciones Partidarias, Capítulo de las Garantías y los Derechos de los Afiliados.
La trasgresión a los Principios Constitucionales que garantizan la libertad y el derecho a ser votado, en un marco de igualdad, equidad, seguridad jurídica, y respeto a los principios de la Democracia.
4.- CUARTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- SIN: AUDIENCIA; FACULTAD, ATRIBUCIÓN, LEGALIDAD, FUNDAMENTACIÓN, MOTIVACIÓN Y SEGURIDAD JURÍDICA, POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE.
RAZONAMIENTO.- EN EL CONFLICTO JURÍDICO QUE SE EXPONE, SE ACTUALIZAN LAS SIGUIENTES BASES DE INCONSTITUCIONALIDAD POR NO EXISTIR MEDIO DE DEFENSA EN CONTRA DE LOS SIGUIENTES ACTOS DE AUTORIDAD: 1.- La resolución en donde desecha de plano el recurso de inconformidad presentado en contra de la declaración de improcedencia en el Registro como Candidato al ayuntamiento de Tlalnepantla para el ejercicio 2009-2012 por presentación extemporánea emitida por la Comisión de Justicia Partidaria del PRI en el Estado de México, misma que ratifica la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del CEN del PRI ambas autoridades partidistas sin conocer las circunstancias y procedimientos que operaron las Comisiones Municipal y Estatal de Procesos Internos dieron por perdido mi derecho. 2.- El Juzgador en la resolución suple las deficiencias del no ofrecimiento de pruebas. 3.- La Comisión Estatal de Justicia Partidaria se abstuvo de requerir el informe, así como permitir desahogar las pruebas con las que se acredita la elaboración de los dictámenes y su publicación por estrados fue el día 14 de marzo del dos mil nueve y los días 15 y 16 por ser domingo e inhábil el lunes no sesionaron ni estuvo abierta la sede, en el Comité Municipal de Tlalnepantla, argucia manejada por la Comisión Municipal de Procesos Internos, para que se pudiera aplicar una de las causales de improcedencia, al presentarse el recurso extemporáneamente, toda vez que el término de 48 hrs. señalado en el reglamento de medios de impugnación, debe ser aplicado sin analizar las pruebas que en su contra existen, así como no considerar el plazo de cuatro días que define la misma norma al violentar los derechos de los militantes y de los derechos político-electorales de los ciudadanos.
MARCO CONSTITUCIONAL.- GARANTÍA DE AUDIENCIA, ELEMENTOS.- LAS GARANTÍAS FORMALES SON TRES, AUDIENCIA, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN; LOS ELEMENTOS DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA SON:
2.- SEGUNDO ELEMENTO.- Existencia de Tribunales previamente establecidos con facultades, atribuciones y competencia para resolver en juicio las controversias que se susciten respecto de derechos públicos o privados, que la carta magna o las leyes comunes reconozcan como existentes para los gobernados, o que los principios generales del derecho los contemplen, y que se encuentren integrados en alguno de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Y tener Ley Orgánica que regule la actuación del Tribunal.
3.- TERCER ELEMENTO.- Que las leyes en vigor establezcan por una parte que el actor tiene escrita la declaración de su derecho y por la otra que el demandado conforme a la ley que rige su actuación cuando se trate del estado, esa autoridad, cuente con facultades, atribuciones y obligaciones para dar cumplimiento exacto, estricto, cabal y expedito a la condena que el Tribunal emita. Para así poder integrar la composición de la contienda jurídica.
GARANTÍA DE LEGALIDAD.- Se hace consistir, por una parte, que las autoridades sólo podrán actuar y realizar única y exclusivamente en todo aquello que la ley les ha otorgado o señalado como facultad, atribución u obligación; en los tiempos, formas, características y circunstancias previamente establecidas, a efecto de determinar las acciones y omisiones de cuándo, cómo y porqué inferir en el gobernado precisando el dar, hacer y no hacer. Y por la otra, garantizar a los gobernados que sólo recibirán acciones y movimientos, y las abstenciones y omisiones a su esfera jurídica, por parte de la autoridad, en sus derechos fundamentales, adjetivos, sustantivos y garantías individuales, en los casos y bajo las condiciones previstas y reservadas para aquellos, protegiendo todo aquello que por disposición de la ley ha quedado para su uso, custodia, determinación, modificación cuando a su derecho convenga.
CONFLICTO JURÍDICO.- 2.- POR SER UN ACTO INCONSTITUCIONAL EN SÍ MISMO, Este razonamiento de inconstitucionalidad satisface el requisito de: "importancia y trascendencia" determinados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la afectación del máximo bien jurídico tutelado por la ley, porque ese fue el objetivo primordial del pedimento, y al efecto relato:
Se me priva de la seguridad jurídica y del derecho a votar y ser votado, y participar en el proceso de selección de candidatos, con las mismas condiciones de equidad, igualdad, libertad, respeto, legalidad AL MANEJAR LOS PLAZOS DE 48 HORAS Y CUATRO MÁS según el supuesto jurídico, en forma oscura, tendenciosa, antidemocrática y sucia, generando con ello un daño de carácter irreparable, al coartar mi derecho a participar en el proceso interno de selección de candidatos referido.
Y SEÑALO COMO CARACTERÍSTICAS DEL CONFLICTO LAS SIGUIENTES:
VIOLACIÓN DIRECTA.- ACTO PRIVATIVO.- A LA CARTA MAGNA.- GARANTÍA DE AUDIENCIA, ELEMENTOS.- Las garantías formales son tres, audiencia, fundamentación y motivación; los elementos de la garantía de audiencia son: PRIMER ELEMENTO.- Preservar en el gobernado esas partes de su integridad personal, que se rigen por las leyes de la naturaleza de tiempo, movimiento y estructura, que la ciencia y la mano del hombre no puede crear, y que ya destruidas o alteradas no son susceptibles de regresar al estado en que se encontraban, por lo que el gobierno federal ha celebrado Tratados Internacionales en los que una vez ratificados por el senado, se ha admitido que todos los actos de autoridad serán materia de revisión y de corrección, por lo que en el diseño de los mecanismos jurídicos se debe incorporar medios de defensa que permitan oportunamente su corrección, por ser reparable al ser un acto creado por la mano del ser humano.
ARGUMENTO INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO DE AUTORIDAD EN SÍ MISMO.- DE LA COMPARACIÓN DE LA CONDUCTA DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, EN RELACIÓN CON EL TEXTO DEL ARTÍCULO CONSTITUCIONAL Y LAS LEYES EXPEDIDAS POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN QUE SE MENCIONAN, APARECE QUE ESAS CONDUCTAS SE CONTRAPONEN, CONTRAVIENEN, INCUMPLEN, DESOBEDECEN, INFRINGEN LOS MANDATOS Y PRECEPTOS CONSTITUCIONALES AHÍ EXPRESADOS, PORQUE:
ARGUMENTO 17 CARTA MAGNA: LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SEÑALA COMO GARANTÍA INDIVIDUAL LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA; EN EL ARTÍCULO 17 DICE: Ninguna persona podrá hacerse justicia por si misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho; toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes emitiendo sus resoluciones de manera pronta completa e imparcial. Su servicio será gratuito quedando en consecuencia prohibidas las costas judiciales.
JUSTICIA COMPLETA.- La Justicia a la que se refiere el artículo 17 de la Carta Magna como "Justicia Completa"; para que se materialice esta justicia completa por el Estado para con el gobernado; dicho mandato constitucional de impartir justicia completa al gobernado se integra con elementos de fondo y de forma; los elementos de fondo para la materialización de la justicia completa son:
REQUISITO DE FONDO.- La existencia de una hipótesis normativa, escrita en una ley en vigor con anterioridad al caso concreto en estudio, esto es una ley sustantiva;
REQUISITO DE FORMA.- Y por otra parte el cumplimiento del objetivo, motivo y fin de la impartición de justicia completa por parte del Estado se efectué en forma gratuita. Para así ejecutar, cumplir, y hacer cumplir las garantías individuales de seguridad jurídica, legalidad, audiencia, fundamentación y motivación;
JUSTICIA COMPLETA.- La conducta, comportamiento y actuación de las autoridades señaladas como responsables y que forman parte del poder ejecutivo federal, y cuyo relato se expresa en los antecedentes del acto reclamado, se contraponen a la garantía de justicia expedita; lo anterior, por dejar de emitir una resolución en la cual se aplique la ley en los términos y plazos establecidos, y en la cual se exprese claramente el valor de los dígitos, para poder desvirtuar ante las autoridades jurisdiccionales y motivo por el cual estoy privado de mi libertad; que el tener a dos personas detenidas, no satisface los requisitos del tipo penal de robo en pandilla, que requiere de tres o más personas detenidas.
Proteger y salvaguardar los derechos fundamentales del gobernado por medio de las garantías individuales; su objetivo, motivo y fin lo constituye que el juzgador debe proceder en la siguiente forma y términos; como objetivo en todos los casos entrar al fondo del estudio del caso en concreto, constatando que el acto de autoridad hubiese dejado satisfechos los requisitos y formalidades esenciales que la ley impone para cada acto de autoridad y reconocerlo como legal, actuando siempre en forma imparcial para buscar y encontrar cual es bien jurídico tutelado; que esté siendo afectado y que primeramente debe ser protegido, estableciendo conforme a la siguiente secuencia su importancia: vida, libertad; propiedades, posesiones y derechos; el motivo de la impartición de justicia completa consiste, que al entrar primero al estudio del fondo del asunto, y detectado el bien jurídico tutelado establecer previo análisis si los efectos del acto de autoridad le están causando y generando un acto de imposible reparación; el fin de la impartición de justicia completa, lo constituye la expedites para lograr que las resoluciones y actos procesales o jurídicos se realicen dentro de los plazos y tiempos que las leyes señalen. Y por otra parte el cumplimiento del objetivo, motivo y fin de la impartición de justicia completa por parte del Estado se efectué en forma gratuita. Para así ejecutar, cumplir y hacer cumplir las garantías individuales de seguridad jurídica, legalidad, audiencia, fundamentación y motivación.
La Constitución General de la República prevé en su artículo 17 la GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD, la cual implica la cualidad que debe concurrir en los órganos de estado, a quienes se les ha encomendado la tarea de impartir justicia, y que es la de hacer su labor sin guiarse por intereses particulares, dando la razón a quien le asista. La Autoridad señalada como responsable, realizó la conducta que se precisa en el acto reclamado de esta demanda de garantías, así como en los antecedentes del acto reclamado la cual ha de tenerse por reproducida en forma textual, a fin de evitar repeticiones ociosas. Dicha conducta fue realizada atendiendo a las pretensiones de la contraparte, dejando de atender las del suscrito. Por lo que hay una VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD, la cual se origina de que la responsable atiende a las pretensiones de mi contraria, dejando de escuchar las planteadas por el suscrito quejoso, por lo que no concurre en la autoridad, la virtud de imparcialidad, que es una condición indispensable para realizar la función de impartir justicia, en los términos y alcances que pretendió el constituyente al establecer la garantía de imparcialidad en favor de todos los gobernados al momento de que se le administre justicia, por lo que estamos ante la presencia evidente de la violación a la garantía de imparcialidad, puesto que sino valora mis actuaciones, indica que tiene preferencia por la contraparte y por ello, es claro que la administración de justicia de la autoridad responsable beneficia también a mi contraparte.
JUSTICIA EXPEDITA.- Es la garantía constitucional establecida a favor de todos los gobernados, para que, estos al acudir a un órgano jurisdiccional, o autoridad con facultades para desarrollar un juicio, proceso o procedimiento en forma de juicio, reciban la aplicación precisa, exacta, lógica, congruente, razonada, fundamentada, motivada, y con la calidad de prontitud, eficiencia y diligencia de aquellas normas de derecho legalmente establecidas en forma escrita y aplicables a un caso concreto que exponen ante la institución de gobierno: Practicar y realizar sus actuaciones durante las diligencias de averiguación previa de acuerdo a los plazos y términos que fije la ley, es decir, que imparta justicia expedita.
ELEMENTOS DE LA GARANTÍA DE JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA.
a).- Dictar en el plazo que la ley indica los acuerdos y resoluciones.
b).- Emitir acuerdos lógicos, congruentes, razonados y fundamentados.
e).- Dar respuesta a los pedimentos que les formulen las partes dentro del término que la Ley establece.
d).- Máxima diligencia en el actuar.
e).- Honestidad y probidad en el dar y hacer.
f).- Conceder a los contendientes todo aquello a lo que tengan derecho previo respeto del orden público.
CONTEXTO IMPARTIR JUSTICIA.- la seguridad jurídica consiste en relación con la impartición de justicia en: I.- Que las resoluciones se dicten dentro de los plazos y términos qué fijen las leyes, para lograr impartir justicia expedita; y, 2.- Que las resoluciones emitidas sea completa su integración, que se analice y se estudie todos los aspectos jurídicos en relación con la pretensión; 3.- En la resolución se estudie el fondo del conflicto planteado, para resolver en un solo acto jurídico el derecho sustantivo de la pretensión. 4.- Que el objeto de la resolución es preservar y evitar que indebidamente el gobernado continué siendo dañado en un derecho fundamental, que resulta imposible su reparación; 5.- Ya que la autoridad judicial federal no tiene limites en su actuación para preservar y evitar un daño de imposible reparación al gobernado se sustituya de la autoridad responsable y en forma inmediata restituya al quejoso el goce del derecho violado: 6.- Existencia de Tribunales que otorgan justicia gratuita.
LA VIOLACIÓN CONCRETA ES: Dejar de señalar en un acuerdo escrito los elementos del acto jurídico que deben acreditarse para la procedencia del pedimento, por lo que se refiere al análisis, examen y estudio del derecho invocado, para acreditar la procedencia de los pedimentos por lo que con su actuación me priva de: Derecho a que se cumpla la prohibición de anular los derechos, se hace consistir en que las autoridades evitaran que con sus acciones u omisiones los gobernados sufran el impedimento de gozar de la aplicación de los derechos establecidos a su favor, porque es la voluntad del estado que cuando el gobernado solicite la aplicación y ejecución de determinados derechos para el caso concreto, éstos se hagan efectivos creando las situaciones jurídicas previstas en la ley, y que no servirá de justificación las cargas excesivas de trabajo, la ignorancia o ausencia de normas jurídicas. Dejar de señalar en la resolución los principios de fundamentación, motivación, lógica jurídica, análisis y razonamiento por lo que se refiere al análisis, examen y estudio del derecho invocado, para acreditar la procedencia de los pedimentos, por lo que con su actuación me priva de: Derecho a que se cumpla la prohibición de menoscabar la dignidad humana, que se hace consistir en que las autoridades con sus acciones u omisiones evitaran afectar o trastocar esa parte ideológica y moral que le ha sido reconocida a las personas, que es inseparable a la persona, que no es materia de prueba o de acreditamiento.
5.- QUINTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- SIN: AUDIENCIA, FACULTAD, ATRIBUCIÓN, LEGALIDAD, FUNDAMENTACIÓN, MOTIVACIÓN Y SEGURIDAD JURÍDICA, POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE.
RAZONAMIENTO.- EN EL CONFLICTO JURÍDICO QUE SE EXPONE, SE ACTUALIZAN LAS SIGUIENTES BASES DE INCONSTITUCIONALIDAD POR NO EXISTIR MEDIO DE DEFENSA EN CONTRA DE LOS SIGUIENTES ACTOS DE AUTORIDAD 1.-La resolución en donde desecha de plano el recurso de inconformidad presentado en contra de la declaración de improcedencia en el registro como candidato al ayuntamiento de Tlalnepantla para el ejercicio 2009-2012, por presentación extemporánea emitida por la Comisión de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en el Estado de México, misma que ratifica la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del CEN del PRI, ambas autoridades partidistas sin conocer las circunstancias y procedimientos que operaron las Comisiones Municipal y Estatal de Procesos Internos dieron por perdido mi derecho. 2.- El juzgador en la resolución suple la deficiencias del no ofrecimiento de pruebas. 3.- La Comisión Estatal de Justicia Partidaria se abstuvo de requerir el informe, así como permitir desahogar las pruebas con las que se acredita que la elaboración de los dictámenes y su publicación por estrados fue el día 14 de marzo del dos mil nueve, y los días 15 y 16 por ser domingo e inhábil el lunes no sesionaron ni estuvo abierta la sede en el Comité Municipal de Tlalnepantla, argucia manejada por la Comisión Municipal de Procesos Internos para que se pudiera aplicar una de las causales de improcedencia al presentarse el recurso extemporáneamente, toda vez que el término de 48 horas. señalado en el reglamento de medios de impugnación, debe ser aplicado sin analizar las pruebas que en su contra existen, así como no considerar el plazo de cuatro días que define la misma norma al violentar los derechos de los militantes y de los derechos político-electorales de los ciudadanos.
MARCO CONSTITUCIONAL.- GARANTÍA DE AUDIENCIA, ELEMENTOS.- LAS GARANTÍAS FORMALES SON TRES, AUDIENCIA, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN; LOS ELEMENTOS DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA SON:
5.- QUINTO ELEMENTO.- Que la existencia del Tribunal, la ley sustantiva, la ley que regula el cumplimiento del derecho sustantivo para con quien cumplirá la condena y la ley que regule las actuaciones procesales deberán existir con anterioridad al juicio. Por ser lo anterior un requisito y una formalidad esencial de fondo de la garantía, para la protección de los bienes jurídicos establecidos en el artículo 14 de la Carta Magna que dice: "Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad, o de sus propiedades, posesiones o derechos" y así dictarse una resolución definitiva o sentencia en la que se cumpla con las formalidades previstas para dicho acto.
6.- SEXTO ELEMENTO.- Para el caso de que en el momento del que recibe la afectación a un bien jurídico y éste lo ha reconocido alguna ley escrita o se sustenta en los principios generales del derecho, no existe alguno de los requisitos que aquí se señalan para la celebración de la contienda, conocerá del juicio el Tribunal más alto de la federación, y las reglas procesales que se aplicarán serán las que beneficien a la parte que reclama un daño sufrido en sus derechos.
INCONSTITUCIONALIDAD.- Existe inconstitucionalidad en el acto de autoridad, cuando aquello que realizó, o dejó de hacer le está prohibido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por carecer de facultades para actuar y comportarse en la forma expresada o de omisión; es todo acto de autoridad, que por una parte su objeto, motivo y fin en lo que se refiere a su estructura jurídica, sea realizado, ejecutado, determinado o impuesto a un gobernado sin ajustarse a lo que las leyes, códigos y reglamentos que derivan de la Carta Magna tengan establecido para su correcta conformación. Por otra parte cuando su objeto, motivo y fin es ilícito, por estar así previsto en leyes ordinarias. Y finalmente cuando su estructura, conformación, objeto, motivo, y fin sean contrarios al espíritu de las garantías individuales, o de una norma escrita en la Carta Magna y que necesariamente deba regir su conformación y alcances en la esfera jurídica del gobernado.
CONFLICTO JURÍDICO.-
5.- POR SER UN ACTO INCONSTITUCIONAL EN SÍ MISMO, al reunirse todos los elementos de la hipótesis jurídica invocada, y abstenerse y omitir la autoridad cumplir la ley, no existiendo "juicio previo" el acto de autoridad es inconstitucional en sí mismo; porque constituye una omisión y abstención total al mandato escrito en la Carta Magna que previo al "acto privativo" de derechos debe ser cumplido por la autoridad responsable el previo juicio, y al efecto relato: Por tratarse de un juicio del orden electoral hasta no quedar satisfechas, ésta se encuentra insatisfecha mi garantía de audiencia en lo relativo al juicio previo. Entonces el efecto del auto admisorio a la demanda deberá ser ordenar y requerir a las autoridades del Partido Revolucionario Institucional se abstengan de limitar mis derechos político-electorales
6.- SEXTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.-
SIN: AUDIENCIA, FACULTAD, ATRIBUCIÓN, LEGALIDAD, FUNDAMENTACIÓN, MOTIVACIÓN Y SEGURIDAD JURÍDICA, POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE.
RAZONAMIENTO.- EN EL CONFLICTO JURÍDICO QUE SE EXPONE, SE ACTUALIZAN LAS SIGUIENTES BASES DE INCONSTITUCIONALIDAD POR NO EXISTIR MEDIO DE DEFENSA EN CONTRA DE LOS SIGUIENTES ACTOS DE AUTORIDAD: 1.- La resolución en donde desecha de plano el recurso de inconformidad presentado en contra de la declaración de improcedencia en el registro como candidato al ayuntamiento de Tlalnepantla para el ejercicio 2009-2012 por presentación extemporánea emitida por la Comisión de Justicia Partidaria del PRI en el Estado de México, misma que ratifica la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del CEN del PRI, ambas autoridades partidistas sin conocer las circunstancias y procedimientos que operaron las Comisiones Municipal y Estatal de Procesos Internos dieron por perdido mi derecho. 2.- EL Juzgador en la resolución suple la deficiencias del no ofrecimiento de pruebas. 3.- La Comisión Estatal de Justicia Partidaria se abstuvo de requerir el informe, así como permitir desahogar las pruebas con las que se acredita que la elaboración de los dictámenes y su publicación por estrados fue el día 14 de marzo del dos mil nueve, y los días 15 y 16 por ser domingo e inhábil, el lunes no sesionaron ni estuvo abierta la sede en el Comité Municipal de Tlalnepantla, argucia manejada por la Comisión Municipal de Procesos Internos, para que se pudiera aplicar una de las causales de improcedencia al presentarse el recurso extemporáneamente, toda vez que el termino de 48 horas. señalado en el reglamento de medios de impugnación, debe ser aplicado sin analizar las pruebas que en su contra existen, así como no considerar el plazo de cuatro días que define la misma norma al violentar los derechos de los militantes y de los derechos político–electorales de los ciudadanos.
En relación a los artículos 16 y 23 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional por ser Inconstitucionales.
MARCO CONSTITUCIONAL.- GARANTÍA DE AUDIENCIA, ELEMENTOS.- LAS GARANTÍAS FORMALES SON TRES, AUDIENCIA, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN; LOS ELEMENTOS DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA SON:
5.- QUINTO ELEMENTO.- Que la existencia del Tribunal, la ley sustantiva, la ley que regula el cumplimiento del derecho sustantivo para con quien cumplirá la condena y la ley que regule las actuaciones procesales deberán existir con anterioridad al juicio. Por ser lo anterior un requisito y una formalidad esencial de fondo de la garantía, para la protección de los bienes jurídicos establecidos en el artículo 14 de la Carta Magna que dice: "Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad, o de sus propiedades, posesiones o derechos" y así dictarse una resolución definitiva o sentencia en la que se cumpla con las formalidades previstas para dicho acto.
6.- SEXTO ELEMENTO.- Para el caso de que en el momento del que recibe la afectación a un bien jurídico y éste lo ha reconocido alguna ley escrita o se sustenta en los principios generales del derecho, no existe alguno de los requisitos que aquí se señalan para la celebración de la contienda, conocerá del juicio el Tribunal más alto de la federación, y las reglas procesales que se aplicarán serán las que beneficien a la parte que reclama un daño sufrido en sus derechos.
INCONSTITUCIONALIDAD FORMAL Y LA MATERIAL DE LA LEY. De lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución General de la República, se desprende que un ordenamiento general puede ser cuestionado alegando su inconstitucionalidad formal o su inconstitucionalidad material. En el primer supuesto, controvirtiendo el ordenamiento en atención a vicios en su creación que pudieron haberse suscitado en su emisión o promulgación, o bien, sobre argumentos relativos a la carencia de facultades de la autoridad expedidora, es decir, haciendo referencia a la inconstitucionalidad del procedimiento que se exige para la formación de la ley y a la falta de facultades de las autoridades para expedirlas; en el segundo supuesto, sobre la base de argumentos relativos a vicios propios y concretos en uno o varios de los artículos del ordenamiento, esto es, concretando la violación a preceptos específicamente impugnados, prescindiendo del organismo del que emane y de la forma como se elaboró la ley, para tener en cuenta, exclusivamente, la naturaleza propia y esencial de un precepto legal o de un acto en el cual se concreta y exterioriza la ley. Al tenor de esas precisiones, es patente que la eficacia y trascendencia de los argumentos de inconstitucionalidad formal e inconstitucionalidad material son distintas, pues los primeros conducen necesariamente a la declaración de inconstitucionalidad del ordenamiento general y de sus actos concretos de aplicación, mientras que los segundos, a la declaración de inconstitucionalidad del precepto legal tildado de inconstitucional por vicios propios y de igual manera de sus actos de aplicación. En esa tesitura, si en una demanda de amparo se reclama un precepto legal y al respecto se hacen valer argumentos de inconstitucionalidad formal y subsidiariamente argumentos de inconstitucionalidad material, los primeros son de estudio preferente, pues en caso de que alguno resultara fundado, la declaración de inconstitucionalidad afectaría a todo el ordenamiento legal, y en caso de que éstos no prosperen deben estudiarse los otros, siempre y cuando los preceptos legales particularmente controvertidos, de revestir naturaleza heteroaplicativa, hayan sido aplicados en perjuicio del quejoso.
CONFLICTO JURÍDICO.-
6.- POR SER UN ACTO INCONSTITUCIONAL EN SÍ MISMO, porque el fondo del conflicto jurídico lo constituye uno de lo bienes jurídicos tutelado al gobernado por la Carta Magna, es así porque lo considera un “Derecho Fundamental” y lo protege con las “Garantías Individuales”. Este razonamiento de inconstitucionalidad satisface el requisito de “improcedencia y trascendencia”, determinados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo al ser humano, y al efecto relato: lo que los derechos político-electorales del ciudadano y las garantías individuales deben ser tuteladas y protegidas por la ley, obligando a las autoridades de partido a garantizar en un marco de igualdad, equidad, respeto, certeza, legalidad que se promueva la participación de la sociedad, a través de los partidos, respetando los principios democráticos y los valores, que consagrados en la constitución, en las leyes y códigos electorales dan certeza a nuestra forma de gobierno.
Y SEÑALO COMO CARACTERÍSTICAS DEL CONFLICTO LAS SIGUIENTES:
6.- El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dice: Que a todo gobernado le serán respetadas sus posesiones, bienes así como derechos, que todas las autoridades que integran el Estado Mexicano, se abstendrán de crear actos privativos cuando no se hubiese primeramente realizado un juicio en que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.
VIOLACIÓN DIRECTA.- ACTO PRIVATIVO A LA CARTA MAGNA.- GARANTÍA DE AUDIENCIA, ELEMENTOS.- Las garantías formales son tres, audiencia, fundamentación y motivación; los elementos de la garantía de audiencia son: TERCER ELEMENTO.- Que las leyes en vigor establezcan por una parte que el actor tiene escrita la declaración de su derecho y por la otra que el demandado conforme a la ley que rige su actuación cuando se trate del estado, esa autoridad, cuente con facultades, atribuciones y obligaciones para dar cumplimiento exacto, estricto, cabal y expedito a la condena que el Tribunal emita. Para así poder integrar la composición de la contienda jurídica.
8.- La Carta Magna a efecto de evitar los actos de imposible reparación establece que previamente a la aplicación del acto de autoridad por el que se le retire los derechos al gobernado, primeramente debe de realizarse el juicio previo, entendido por juicio previo las dos instancias del juicio que prevé las normas del orden común y en ésta no aparece un medio defensa ordinario en contra del acto.
CONDUCTAS DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN RELACIÓN CON EL DERECHO Y GARANTÍA DE PETICIÓN. LAS OMISIONES Y ABSTENCIONES QUE A CONTINUACIÓN SE INDICAN:
1. Dejar de hacer físicamente, el documento y escrito denominado resolución por medio del cual da respuesta a todas y cada una de las peticiones que le fueron formuladas.
2. Dejar de hacer y emitir físicamente la respuesta, en el documento denominado resolución escrita, por medio de la cual cumple con su facultad y obligación de responder en forma directa a todo lo que le fine solicitado.
3. Dejar de hacer físicamente y en breve término el documento en el que se inserte la respuesta y resolución a todo lo que le fue solicitado.
4. Dejar de hacer físicamente por vía de notificación personal del conocimiento del quejoso el contenido de la respuesta emitida a todos y cada uno de los pedimentos que se formularon.
5. Dejar de emitir una resolución completa e imparcial, en relación con todos y cada uno de los pedimentos que le fueron formulados.
6. Dejar de emitir una resolución debidamente fundada y motivada, para así constituir, y crear el acto de autoridad que le fue solicitado.
7. Dejar de emitir una resolución en la que se cumpla con los principios de congruencia y coherencia resultado de un correcto análisis y razonamiento.
8. Dejar de emitir una resolución escrita para efecto de evitar que el suscrito quejoso tenga la necesidad de acudir ante el órgano judicial federal, solicitando la protección de esa justicia.
9. Dejar de emitir una resolución escrita provocando y generando el acto privativo del derecho a la respuesta escrita según el mandato constitucional.
10. Dejar de emitir una resolución escrita provocando un acto de molestia al suscrito gobernado por la necesidad de que para obtener la respuesta resulte necesario acudir al órgano judicial federal.
11. Actuar sin facultades para dejar de hacer la respuesta escrita a todos y cada uno de los pedimentos que le fueron solicitados.
12. Dejar de hacer el acto de autoridad que le fine solicitado en forma escrita, para así en forma única y directa crear el estado de derecho que le fue solicitado.”
QUINTO. Precisión de órganos responsables y agravios. De la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales se advierte que el actor señala como órganos responsables de su partido político, a las siguientes: a) Comisión Nacional de Justicia Partidaria; b) Comisión Estatal de Justicia Partidaria en el Estado de México; c) Comisión Municipal de Procesos Internos de Tlalnepantla, Estado de México; d) Comisión Estatal de Procesos Internos del Comité Directivo Estatal en el Estado de México; e) Secretario de Organización del Comité Directivo Estatal en el Estado de México; y f) Organizaciones y Sectores Estatales: Confederación Nacional de Organizaciones Populares, Confederación Nacional Campesina, Obrero, Frente Juvenil Revolucionario, Movimiento Territorial, Organismo de Mujeres Priístas y Unidad Revolucionaria.
Conforme con la cadena impugnativa que ha venido agotando el ahora actor, se puede apreciar en esencia, que el último órgano que emitió la resolución que por esta vía se reclama, lo fue la Comisión Nacional de Justicia Partidaria; en consecuencia, para efectos del presente asunto, se tiene a este órgano partidista como responsable.
Por otra parte, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que los agravios aducidos pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito de demanda, y no necesariamente de un apartado particular, siempre y cuando de ellos se pueda inferir la causa de pedir.
Ahora bien, el actor en diversos apartados de su escrito de demanda, en esencia aduce lo siguiente:
1. Que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en la resolución impugnada, declara infundado su recurso de apelación mediante la cual confirma la diversa resolución de veintidós de marzo del año en curso, dictada por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria de ese instituto político, dentro del expediente número CEJP-MI-RI-105/2009, en la que se desechó su recurso de inconformidad por resultar extemporáneo, con base en el artículo 16 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, que dispone que dentro de los procesos de selección de candidatos, procede el recurso de inconformidad en contra de la declaración de improcedencia de registro de precandidatos, el cual debe presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que se haya publicado, o bien se haya tenido conocimiento del mismo; siendo que a juicio del actor, en términos de la convocatoria respectiva, los resultados recaídos a las solicitudes de registro presentadas por los aspirantes, fueron publicados en los estrados de la Comisión Municipal de Procesos Internos en Tlalnepantla, Estado de México, el día sábado catorce de marzo del año en curso, corriendo en consecuencia el plazo para impugnar, a partir del momento en que fue fijada en estrados, sin considerar los días quince y dieciséis por ser inhábiles, y que derivado de ello, las puertas de la Comisión Municipal de Procesos Internos de su partido, en Tlalnepantla, Estado de México, permanecieron cerradas, y que para justificar su afirmación cuenta con el testimonio de Andrés de Jesús Jiménez Arriaga y ochenta testigos que desarrollaron su reunión fuera de las instalaciones de la citada Comisión, así como varias documentales públicas, relativas a fe de hechos emitidas por Notarios Públicos, las cuales corren agregadas a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano números ST-JDC-146/2009, y ST-JDC-147/2009, promovidos ante esta Sala Regional por CITLALI Marín Torres y Alfonso Otero Torregosa, respectivamente, de las que solicita se consideren en el presente asunto; probanzas que aduce el actor no fueron valoradas por la responsable.
2. Agrega el accionante, que en el mismo precepto, se establece que el término para presentar algún recurso o promoción por violación a los derechos partidarios es de cuatro días, en tanto que en su escrito de inconformidad se establece la violación a sus derechos político-electorales previstos en el artículo 57, fracción IV de los Estatutos de su partido, dado que la declaratoria de improcedencia de su registro, derivó de la omisión, abstención y negación a escucharlo en defensa de sus derechos a cargo de la Comisión Municipal de Procesos Internos en Tlalnepantla, Estado de México, y de la Comisión Estatal de Procesos Internos, que fueron las encargadas de conducir el proceso de selección de candidatos en dicha municipalidad, las cuales le negaron el apoyo institucional solicitado.
3. En razón de que las oficinas del citado Comité municipal permanecieron cerradas, fue que el día dieciocho de marzo, tanto el actor como Alfonso Otero Terregosa y CITLALI Marín Torres, presentaron su recurso de inconformidad, y para ello tuvieron que hablar con el Delegado Municipal, a quien se le informó que se hacían acompañar de un Notario Público para que levantara “una fe de hechos”, lo cual refiere que lo justifica con las constancias que obran en los juicios ciudadanos instados por Alfonso Otero Torregosa y CITLALI Marín Torres.
SEXTO. Estudio de fondo. Esta Sala Regional considera que los agravios en estudio devienen infundados por las siguientes razones:
Para ello, es preciso citar el marco normativo atinente, que regula la vida interna del Partido Revolucionario Institucional:
“Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional
Artículo 5°. El sistema de medios de impugnación jurisdiccionales que norma este Reglamento se integra por:
I. El recurso de Inconformidad, procede en los siguientes casos:
a. Para garantizar la legalidad en la recepción de solicitudes de registro, en los términos de la Convocatoria respectiva;
b. De los dictámenes de aceptación o negativa de registro de precandidatos y candidatos en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos.
Serán competentes para conocer, sustanciar y resolverlo las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, cuando el acto recurrible sea emitido por las Comisiones de Procesos Internos de ámbito municipal, delegacional, Estatal o del Distrito Federal conforme a los Estatutos; y
c. La Comisión Nacional de Justicia Partidaria en tratándose de actos reclamados que sean emitidos por la Comisión Nacional de Procesos Internos;
II. El Juicio de Nulidad, para garantizar la legalidad de los cómputos y la declaración de validez de la elección en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, del que serán competentes para conocer, sustanciar y resolver, en el ámbito municipal, delegacional, distrital, estatal y del Distrito Federal, las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, según corresponda; y la Comisión Nacional de Justicia Partidaria tratándose del ámbito nacional y/o federal;
III. El recurso de Apelación para impugnar las resoluciones dictadas por las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria en los recursos de Inconformidad y juicios de nulidad, del que conocerá, sustanciará y resolverá la Comisión Nacional de Justicia Partidaria; y
IV. El Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante: contra los actos que sean recurribles conforme a los Estatutos.
Artículo 15.- Durante los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos todos los días y horas son hábiles. Los términos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
Los asuntos que no guarden relación con los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos no se sujetarán a la regla anterior. En este caso, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles que determinen las leyes.
Artículo 16.- Los medios de impugnación previstos en este Reglamento que guarden relación con los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, deberán presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del momento en que se notifique o se tenga conocimiento del acto o resolución que se combata.
El Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante deberá interponerse dentro de los cuatro días hábiles contados a partir del día siguiente del que se hubiese notificado, publicado o conocido el acto o resolución impugnado.”
De las disposiciones anteriormente transcritas, se desprende en lo que interesa, que el recurso de inconformidad procede en contra de los dictámenes de aceptación o negativa de registro de precandidatos y candidatos en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos.
También se dispone entre otros aspectos, que el órgano encargado de resolverlo lo será la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, cuando el acto recurrible sea emitido por la Comisión de Procesos Internos Municipal.
Dicho medio de impugnación, por virtud de guardar relación con los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, deberá interponerse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, a partir del momento en que se notifique o se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.
Asimismo, se dispone que durante los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, todos los días y horas son hábiles; tratándose del recurso de inconformidad, los términos se computarán de momento a momento, en razón de que el plazo para interponerlo está establecido en horas.
Precisado lo anterior, de las constancias probatorias que obran en autos, se desprende que el actor en fecha dos de marzo del año en curso, presentó ante la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, solicitud de registro como aspirante a precandidato a presidente municipal por dicho instituto político en el municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México.
A dicha solicitud, el trece de marzo del año que corre, la Comisión Municipal de Procesos Internos emitió dictamen declarándola improcedente; lo cual fue hecha de su conocimiento al día siguiente, es decir, el día catorce, dado que el impetrante en el antecedente que identifica como “OCTAVO ANTECEDENTE DEL ACTO QUE SE RECLAMA” de su escrito de demanda, refiere textualmente:
“8. publicación de resultados de fecha 14 de marzo del presente, en donde se señala la improcedencia del registro.”
Inconforme con el citado dictamen, el día dieciocho de marzo del año en curso, interpuso su recurso de inconformidad ante la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Tlalnepantla, Estado de México; recurso que la Comisión Estatal de Justicia Partidaria de dicho instituto político en el Estado de México, resolvió el veintidós siguiente, desechándolo por extemporáneo.
En contra de esa resolución, el actor interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento corrió a cargo de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, quien lo resolvió el día diecisiete de abril del año en curso, confirmando el desechamiento decretado por la citada comisión estatal.
De lo anterior, esta Sala Regional considera que la resolución emitida el diecisiete de abril del año en curso, por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, se encuentra ajustada a derecho –aun cuando en dicho fallo se señala que el dictamen de negativa de registro, fue emitido y publicado el trece de marzo del año en curso-, en virtud de que el recurso de inconformidad interpuesto por el actor, para controvertir el dictamen de negativa de su registro como aspirante a precandidato a presidente municipal por dicho instituto político en el municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, invariablemente se debe sujetar para su interposición al plazo previsto en el artículo 16, párrafo 1 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, que es de cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento en que tuvo conocimiento, – el cual fue el catorce de marzo del año en curso-, en virtud de tratarse de un medio de impugnación que guarda relación con un proceso interno de postulación de candidatos.
Plazo que conforme al diverso numeral 15 del citado Reglamento, se computa de momento a momento.
Bajo esa tesitura, si bien de las constancias que obran en autos, no se advierte la hora precisa en la cual el actor tuvo conocimiento del dictamen de negativa de registro; sin embargo, tomando como referente que el actor aduce que tuvo conocimiento el día catorce de marzo del año en curso, -hecho que constituye una confesión expresa-, si se toma en consideración las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos de ese día; las cuarenta y ocho horas para interponerlo vencían el día dieciséis siguiente, a las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos; de ahí que si el recurso de inconformidad se interpuso el día dieciocho, es inconcuso que se presentó fuera del plazo establecido en el artículo 16, párrafo 1 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional.
Ahora bien, el actor aduce que su recurso de inconformidad lo presentó hasta el día dieciocho de marzo, debido a que los días quince y dieciséis fueron inhábiles, y que derivado de ello las puertas de la Comisión Municipal de Procesos Internos de Tlalnepantla, Estado de México, permanecieron cerradas conforme al dicho de su propio presidente de nombre Máximo Baca López, y que para justificar lo anterior, cuenta con el testimonio de Andrés de Jesús Jiménez Arriaga y ochenta testigos que desarrollaron su reunión fuera de las instalaciones de la citada Comisión, así como varias documentales públicas, relativas a fe de hechos emitidas por Notarios Públicos, las cuales, refiere, corren agregadas a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicados en esta Sala Regional con los números de expedientes ST-JDC-146/2009, y ST-JDC-147/2009, promovidos por CITLALI Marín Torres y Alfonso Otero Torregosa, respectivamente, de las cuales el actor solicita se consideren en el presente asunto; probanzas que aduce no fueron valoradas por la responsable.
Al respecto, no le asiste la razón al hoy inconforme, pues contrario a lo que aduce, en cuanto a que para acreditar su dicho, cuenta con el atestado de Andrés de Jesús Jiménez Arriaga y ochenta testigos que desarrollaron su reunión fuera de las instalaciones de la citada Comisión; lo cierto es, que al revisar el escrito de su recurso de apelación, se advierte que en el capítulo de pruebas el actor ofrece las testimoniales a cargo de Alfonso Otero Torregosa, Nivardo Alarcón, Manuel Castillo Alfaro, CITLALI Marín Torres, Andrés de Jesús Jiménez Arriaga, así como el de los titulares de los Sectores y Organizaciones Estatales y Municipales, Comisión Municipal y Estatal de Procesos Internos, de los Secretarios de Organización del Comité Directivo Municipal en Tlalnepantla, y del Estado de México; sin embargo, las mismas no fueron ofrecidas en términos del artículo 27, fracción VII del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, esto es, que las respectivas declaraciones constaran en acta levantada ante fedatario público, que hayan sido recibidas directamente de los declarantes, y siempre y cuando hubieran quedado debidamente identificados, asentándose la razón de su dicho; de ahí que a nada practico conduciría ordenar a la responsable se pronuncie sobre las mismas, toda vez que en dicho libelo, el actor las ofrece directamente ante la responsable, de lo que se infiere que pretendía se desahogaran ante ella, siendo que por la naturaleza de la prueba, ésta debe ofrecerse en términos del artículo citado.
No pasa desapercibido para esta Sala Regional, que al promover su demanda ciudadana, el actor las ofrece como prueba; sin embargo, en la etapa de sustanciación del asunto fueron desechadas por el Magistrado Instructor por no haber sido ofrecidas debidamente ante la responsable, además de que éstas no tienen la naturaleza de pruebas supervenientes.
Con relación a la “fe de hechos” que consta en diversas actas notariales, que corren agregadas en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano números ST-JDC-146/2009, y ST-JDC-147/2009, promovidos ante esta Sala Regional por CITLALI Marín Torres y Alfonso Otero Torregosa, respectivamente, de la revisión que se realizó al escrito por el que interpuso el recurso de apelación, no se advierte que las haya ofrecido ante la responsable, y si bien, se aprecia en el capítulo de pruebas que en los numerales 4 y 5 hace alusión a unas documentales públicas que identifica como anexos 4 y 5, al revisar las constancias, dichos anexos corresponden a escritos signados por el actor, y dirigidos al Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos y al Secretario de Organización del Comité Directivo Estatal, respectivamente, del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, a quienes les solicita su apoyo institucional a fin de cumplir según él, con lo dispuesto en la cláusula séptima, fracción XV de la convocatoria respectiva.
En ese sentido, al promover su juicio ciudadano solicitó de esta Sala Regional que dichas probanzas fueran consideradas; sin embargo, las mismas fueron desechadas por el Magistrado Instructor porque no fueron ofrecidas y aportadas ante la responsable, aunado a que ante esta instancia federal no se advierte que tengan la calidad de supervenientes.
En esas circunstancias, el enjuiciante no demostró que los días quince y dieciséis de marzo del año en curso, las instalaciones de la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional permanecieron cerradas, y que con motivo de ello, se vio obligado a presentar su recurso de inconformidad hasta el día dieciocho de marzo del año en curso; por tanto, en su perjuicio operó lo dispuesto por los artículos 15, párrafo primero, y 16, párrafo primero del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional.
Por otra parte, el enjuiciante aduce que en su escrito de inconformidad hizo valer violaciones a sus derechos político-electorales previstos en el artículo 57, fracción IV de los Estatutos de su partido, y que por tanto, para presentar algún recurso o promoción por violación a los derechos partidarios, el plazo es de cuatro días en términos del artículo 16 del citado Reglamento, dado que la declaratoria de improcedencia de su registro, derivó de la omisión, abstención y negativa a escucharlo en defensa de sus derechos a cargo de la Comisión Municipal de Procesos Internos en Tlalnepantla, Estado de México, y de la Comisión Estatal de Procesos Internos, que fueron las encargadas de conducir el proceso de selección de candidatos en dicha municipalidad, las cuales le negaron el apoyo institucional solicitado.
Resulta inexacta la apreciación del accionante, en virtud de que su escrito recursal primigenio, lo identificó claramente como recurso de inconformidad, en el cual hace alusión para efectos del plazo de presentación, a lo dispuesto por el artículo 16 del multicitado Reglamento de Medios de Impugnación.
En efecto, en la foja dos de su escrito de inconformidad, manifestó lo siguiente:
“1. Estando en tiempo dentro del término de 48 horas previsto en el artículo 16 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional; ESTOY Presentando RECURSO DE INCONFORMIDAD señalando…”
Como puede observarse, el actor se sujetó al plazo previsto en el numeral 16 del citado Reglamento, el cual conforme con el diverso numeral 5, se encuentra vinculado con los actos que pueden ser reclamados en el recurso de inconformidad.
Por otra parte, del contenido de dicho escrito, se puede advertir en esencia que el acto que reclama, es el dictamen mediante el cual se le negó su registro como aspirante a precandidato a presidente municipal por dicho instituto político en el municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México; por tanto, al precisar el medio de impugnación interno así como el acto reclamado, es indudable que tenía pleno conocimiento de cual era el medio conducente para combatir la negativa de su registro, resultando aplicables en consecuencia, las disposiciones establecidas en los artículos 5, fracción I, inciso b), 15, párrafo primero, y 16, párrafo primero del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional.
De lo anterior, esta Sala Regional considera que la intención del actor fue controvertir a través del recurso de inconformidad la negativa de su registro, y si bien se aprecia que en dicho escrito recursal hace alusión a la violación de derechos político- electorales, los mismos se entienden vinculados a la negativa de su registro.
Por otra parte, conforme con el artículo 5 del citado Reglamento, el medio de impugnación establecido para controvertir el dictamen que niega el registro de un militante para contender internamente a un cargo de elección popular, es precisamente el recurso de inconformidad.
Ahora bien, si su intención hubiera sido impugnar actos relacionados con la violación a los derechos político-electorales que como militante tiene en su partido, distintos a la negativa de registro, lo hubiera hecho valer a través del medio de impugnación idóneo, y no a través del recurso de inconformidad, máxime que en dicho escrito precisó que promovía ese medio de impugnación.
Finalmente, el actor solicita se aplique de manera supletoria lo dispuesto por el artículo 76, Bis, fracción VI de la Ley de Amparo; sin embargo, tal disposición no aplica en el presente caso, por ser propia de la matera de amparo, distinta a la materia electoral; aunado a que en el presente caso esta Sala Regional considera que no se actualiza la suplencia de agravio alguno.
En las relatadas consideraciones, al resultar infundados los agravios expuestos, lo procedente es confirmar la resolución emitida el diecisiete de abril del año en curso, por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en el expediente número CN-JP-RA-MEX-318/2009.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución emitida el diecisiete de abril del año en curso, por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en el expediente número CNJP-RA-MEX-318/2009.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse las documentales atinentes, y archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
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MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |
[1] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2005, pp. 317-318.